SAP A Coruña 47/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2014:2011
Número de Recurso213/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2014

RECURSO DE APELACIÓN 213/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

S E N T E N C I A Nº 47/14

En Santiago, a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2012, en los que aparece como parte apelante Alonso, Remedios, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como parte apelada, Zaira, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INSTANCIA N.4 de SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3-02-2012, cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alonso y Dª Remedios frente a Zaira, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales que se hubieran podido causar en este juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Alonso y Remedios, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 20 DE NO VIEMBRE DE 2013, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Los demandantes propugnaron la resolución del contrato de arrendamiento de un local de negocio, por cesión inconsentida a un tercero, que provenía del contrato de 25/2/1975, y en el que se había subrogado la demandada mediante contrato privado de 25/5/2002.

En la sentencia se entendió que la demandante había acreditado que en ese local, y hasta la presentación de la demanda, existía una placa con la mención ETONE, que correspondería a ese tercero, que dicha empresa aparca una furgoneta en el local, que los trabajadores de la misma se reúnen en el local sobre las 8:30 de la mañana y dejan a veces su vehículos particulares en la rampa de acceso y que al poco tiempo salen vestidos con una sudadera con el logo de Etone y parten en la furgoneta de la empresa, y por último que en la pulpería que regenta la demandada y que también está alquilada, existían objetos publicitarios y calendarios con publicidad conjunta de la pulpería y la empresa de electricidad. No obstante, ante el planteamiento de si se había acreditado de forma clara e indubitada que dentro del local subsistía, junto a la actividad de pulpería, la de una empresa de electricidad, tanto en su ocupación física como jurídica, la respuesta fue negativa. No existiría ocupación jurídica porque el domicilio social de Etone se ubica en otro lugar, y no se habría acreditado la ocupación física porque allí no se desarrolla ninguna actividad relacionada con esa empresa.

En el recurso se incide en los hechos acreditativos de la ocupación del local, a los que añade que el titular de Etone es el hijo de la demandante, cuya actividad comenzó coincidiendo con la colocación del rótulo en el local, que los calendarios no son conjuntos sino sólo de Etone, que señaló su domicilio en ese local, que en ocasiones la furgoneta se carga con escalera y otros elementos en el propio local, y que el titular de Etone y sus trabajadores, al acabar su jornada, vuelven al local, aparcan la furgoneta y retiran sus vehículos, que han dejado estacionados en la rampa impidiendo cualquier otro uso del local. Y en cuanto al domicilio jurídico de Etone, dice que el que figura registralmente es la vivienda NUM000 de la RUA000 NUM001, que es la vivienda del titular de la misma y de la demandada y su esposo. Concluyen los apelantes que se ha acreditado la ocupación física parcial del local arrendado, y jurídica en cuanto que el local es empleado por un tercero en las relaciones externas, tal como señala la STS de 28/11/1996, sin que dicha empresa venga utilizando ningún otro local para el ejercicio de su actividad.

Tales alegaciones son matizadas por la apelada. En cuanto al cartel en el portalón, dice que sobre el mismo existía una pegatina de Securitas Direct...

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