SAP A Coruña 64/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2014:1964
Número de Recurso179/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2014

RECURSO DE APELACIÓN 179/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

BERNARDINO VARELA GÓMEZ

S E N T E N C I A

NÙM. 64/14

En Santiago, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2012, en los que aparece como parte apelante, Carlos Antonio, Avelino, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.PAULA ALCALDE RIVEIRO, y como parte apelada, Franco, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-6-2011, cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda anterpuesta por D. Carlos Antonio y D. Avelino, representados por la procuradora Sra. Alcalde Riveiro y asistidos por la letrada Sra. Bernardete Pradera, contra Franco, representado por el procurador Sr. Peleteiro Bandín y asistido por el letradro Sr. Millán Calemot, con expresa imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Antonio Y Avelino, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 14 DE NO VIEMBRE DE 2013, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

A- El recurso postula que se ha producido error en la valoración de la prueba y se alude a la insuficiencia de la motivación de la sentencia. Ciertamente la valoración de la prueba en la resolución recurrida es excesivamente escueta, atendidas las circunstancias del debate y como luego se desarrollará. No obstante, no se pide la anulación de la sentencia por tal falta de motivación, sino que se proceda en esta segunda instancia a una nueva valoración de la prueba y que se dicte sentencia revocatoria sobre el fondo, lo que la parte está facultada para solicitar con arreglo al art. 456.1 LEC .

B- Al efecto ha de partirse de que la testadora, madre de los litigantes, padecía demencia tipo alzheimer, que le había sido apreciada por primera vez en octubre de 1994, habiéndose otorgado el testamento en mayo de 1995. La sentencia así lo recoge y resulta indiscutible a tenor de la documentación médica emitida por los facultativos que la trataron -en la Fundación Jiménez Díaz de Madrid desde octubre de 1994 a enero de 1995 y, después, en el Complejo Hospitalario de Santiago, desde junio de 1995 hasta su fallecimiento en 2005-, de los informes periciales y de las propias afirmaciones del demandado, que así lo sostuvo expresamente en el proceso de incapacitación de su madre iniciado en 1999 (demanda al folio 135).

No siendo discutible la aptitud invalidante de tal enfermedad -que determinó la incapacitación de la testadora por sentencia de 13/11/2000 (folio 145)- y su carácter crónico y progresivo -como se reitera en los informes periciales, sin prueba en contrario que lo desvirtúe o contradiga-, el núcleo del litigio se ciñe a determinar si la prueba practicada demuestra que cuando se otorgó el testamento abierto notarial el 18/5/95 la enfermedad había evolucionado hasta un punto en el que la testadora carecía de capacidad mental suficiente para llevar a cabo tal acto válidamente, lo cual, atendida la doctrina jurisprudencial que se expone extensamente en la resolución recurrida y que se da por reproducida -por ser la rectora en esta materia y no discreparse de ella por las partes- equivale a que el debate se contraiga a valorar la aptitud de la prueba para desvirtuar la presunción de capacidad genérica -que se atribuye a toda persona no incapacitada, condición que no tenía la madre de los litigantes cuando otorgó el testamento- y específica -que se presume a quien ha sido entendido como capaz para testar por parte del notario autorizante- que asistía a la testadora y el principio interpretativo del "favor testamenti", de forma que la incertidumbre, la insuficiencia de la prueba, habría de llevar al mantenimiento de la validez del acto dispositivo impugnado y a la confirmación de la resolución apelada.

C- Para tal valoración resultan especialmente significativos los siguientes datos, que se expondrán de forma sintética y atendiendo a los extremos que se consideran de mayor interés:

1) De índole médica, próximos a la fecha del testamento.

  1. En octubre del 2004 la fallecida acudió a la Fundación Jiménez Díaz de Madrid, donde se le realizaron pruebas técnicas (estudio EEG -folio 96- y TC cerebral -folio 97-) compatibles o reveladoras de tal enfermedad y se emitió informe por el Dr. Abelardo (folio 94), de la unidad de patología cortical, en el que se realizaba la prueba Mini Mental State Examination (MMSE) con un resultado de 12 sobre 30, se apreciaba desorientación espacio-temporal, apraxia, dificultades visoperceptivas y visoconstructivas, acalculia, alteración en el control y manejo de la información y estatus mental deficitario, todo lo cual situaría sus déficits cognitivos en los estadios medios de la enfermedad.

  2. En el informe de salida de tal centro, de 9/1/95 (folio 98), por parte del Dr. Hernan se plasma, a la vista de los informes anteriores, tal diagnóstico, sin añadir otros datos de mayor interés salvo que se hace constar que se refirió que la pérdida progresiva de memoria se habría iniciado 15 años antes, con despistes frecuentes y ocasionales desorientaciones espacio-temporales, con incapacidad para realizar labores caseras.

  3. La copia aportada de la "hoja de comentarios y evolución médica" (folio 99 y siguientes) abierta a la paciente en el Hospital Clínico de Santiago y en la cual los facultativos del Servicio de Neurología que la trataban plasmaban las valoraciones y datos que estimaban de interés, se abre con una serie de anotaciones datadas el 13/6/95 -es decir, menos de un mes después de haberse otorgado el testamento- en las que se expresa que parece una DDP, pero "parece demasiado tiempo de evolución (15 años) para tener tan conservadas algunas funciones" y añade "probablemente es un estadio no avanzado, pero en Madrid estaba descuidada =sucia, sola, se perdía, etc., y ahora que el ambiente es bueno está más orientada. Pero no me parece una pseudodemencia, sino una DTA" añadiendo, "inquieta y excitada con frecuencia".

  4. En las anotaciones posteriores, de 17/10/95, se refiere en la exploración desorientación temporal, no espacial, incontinencia urinaria nocturna, no se viste sola, no cuenta monedas simples, no las reconoce, come sola pero no corta con cuchillo, me comunico bien con ella y, como juicio clínico, que "a pesar de tener poca atrofia y de evolucionar muy lentamente, cumple claramente criterios de DDP, demencia tipo alzheimer, GDS 5". e) En la exploración siguiente, de 13/2/96, se expresa, entre otras cosas, que sabe dónde vive, no la calle, anomia espontánea, desorientación TE., supervisión casi total para vestido, aseo, baño, comida, etc. y expone el facultativo que yo creo que ya es GDS=6.

  5. En la posterior, de 10/9/96 se refieren confusiones (dice que su hijo es su marido; confunde el nombre de cosas o acciones básicas), no comprende órdenes compuestas y como juicio clínico DTA moderada (GDS

    6)

  6. Las posteriores anotaciones reflejan diversos problemas físicos y en la de 4/11/97 ya se considera GDS=7.

    2) Datos periféricos relativos a los déficits de la testadora antes del otorgamiento del testamento.

    Además de los reseñados en los informes médicos, cabe indicar que en la audiencia en el proceso de incapacitación la mujer del demandado refirió (folio 158) que en Madrid se perdía, descuidaba su aseo y en alguna ocasión dejó el gas abierto. Los demandantes en su audiencia no aludieron a la cuestión.

    3) Se han aportado por la parte apelada tres informes médicos de naturaleza pericial.

  7. El informe del Dr. Abelardo (folio 175 y siguientes), en síntesis de lo que se estima más relevante, recoge el contenido del informe de 28/10/94 antes citado y expone los ámbitos en los que se manifiesta la enfermedad (alteraciones cognitivas; funcionales -básicas, instrumentales y avanzadas- y neuropsiquiátricas) y expone, al explicar la puntuación de 12/30 en el MMSE, que se trata de un test que es una de las escalas más utilizadas para confirmar y cuantificar el estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR