SAP A Coruña 55/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2014:1955
Número de Recurso298/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2014

RECURSO DE APELACIÓN 298/2012

S E N T E N C I A NUM. 55/14

En Santiago, a trece de Marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, constituido como Tribunal Unipersonal, por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 0000258 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2012, en los que aparece como parte apelante, PRODUCTO, POSICION, PRECIO, PROMOCION, SL, representado por el Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, y como parte apelada, PORTOVALLA PUBLICIDAD EXTERIOR SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, quién procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-3-2012, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por la entidad PORTOVALLA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L., asistida por el Letrado Sr. Fernández Morillo y representada por el Procurador Sr. Fernández Villaverde, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, contra la entidad PRODUCTO, POSICIÓN PRECIO PROMOCIÓN S.L., asistida por Letrado Sr. Romero Pazos y representadas por el Procuradora Sra. Cabanas Prada, debo acordar y acuerdo condenar al demandado al abono de la suma de 4.652,71 euros, así como el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por PRODUCTO, POSICIÓN, PRECIO, PROMOCIÓN S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, entregándose al Magistrado que conoce del recurso el 4 DE DICIEMBRE DE 2013, para dictar la resolución que en derecho proceda.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la reclamación del precio de los servicios prestados como consecuencia de dos contratos de alquiler de vallas publicitarias.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La parte apelada sostiene que concurren varias causas de inadmisión del recurso: a) incumplimiento en plazo del requisito de procedibilidad consistente en de la constitución del depósito para recurrir; b) falta de liquidación en tiempo de la tasa judicial; y c) presentación fuera de plazo del recurso una vez verificado el traslado previsto en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Constituye una cuestión procesal previa la de la inadmisibilidad del recurso de apelación, invocada por la parte apelada con base en la tardía constitución por el apelante del depósito para interponer dicho recurso. El depósito para recurrir, previsto en la la Disposición Adicional 15ª LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, ha de realizarse, en el caso de la apelación, en el momento de la preparación del recurso, que marca el inicio del trámite de la interposición del recurso y de la segunda instancia. Es cierto que la falta de constitución del depósito determina, inexorablemente, la no admisión a trámite del mismo, pues es un requisito inexcusable, pero tanto su omisión como la constitución defectuosa o errónea o la falta de adecuada acreditación de su realización son defectos subsanables dentro del plazo de dos días que se ha de conceder a la parte recurrente a tal efecto. Sólo en el caso de que no se produzca la subsanación en ese plazo se debería decretar la inadmisión del recurso. En cambio, la tardía constitución del depósito, según la interpretación del aptdo. 7 de la Disposición Adicional 15ª LOPJ que prevalece en nuestros tribunales, no puede ser sancionada con la inadmisión. En este sentido, además de diferentes Audiencias Provinciales (SSAAPP Pontevedra 6 de mayo de 2010 -JUR 2010, 337987-, Castellón 21 de marzo de 2011 - AC 2011, 1059-, Alicante 9 de febrero de 2011 - AC 2011, 831-, Santa Cruz de Tenerife 15 de marzo de 2011 - JUR 2011, 216889- o A Coruña, de esta misma sección 5ª, 17 de febrero, 3 de marzo y 24 de marzo de 2011 -JUR 2011, 144908 y 156821 y 178042, respectivamente-), se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, entre otros, en autos de 2 de noviembre y 9 de diciembre de 2010 y 27 de junio de 2011 (RJ 2010, 8015, RJ 2010, 1405 y RJ 2011, 5668). En estos últimos se argumenta que la interpretación de las normas procesales debe realizarse en el sentido más favorable a la efectividad de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, debiendo buscarse la proporcionalidad o equilibrio entre el respeto de los requisitos formales y el derecho de acceso a...

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