SAP A Coruña 132/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2014:1867
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2014

Rollo de apelación civil nº 76/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

Núm. 132/14

En Santiago de Compostela, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001284/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Gloria y D. Benjamín, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistidos por el Letrado D. PEDRO LUIS FERNÁNDEZ POMBO, y el MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada, la "FUNDACIÓN GALEGA PARA LA TUTELA DE ADULTOS - FUNGA" ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO en su integridad la demanda deducida por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA en nombre y representación de DON Benjamín y de DOÑA Gloria ambos mayores de edad reseñados en autos, padres de DON Marcelino, con intervención de la representante del Ministerio Fiscal en representación de los derechos e intereses prevalentes de la persona incapacitada y de la F.U.N.G.A. como tutora del mismo.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benjamín y Dª Gloria, y por la representante del MINISTERIO FISCAL se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 7 de mayo de 2014. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Los demandantes D. Benjamín y Dª Gloria formularon una demanda en la que, señalando que son los padres de Marcelino, que éste había sido declarado incapaz y se había rehabilitado la patria potestad que sobre él habían ostentado, y que ésta a su vez se removió en Auto de 15/1/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Carballo, solicitaron la remoción de la tutela que había sido conferida a la FUNGA y que se rehabilitase su patria potestad.

Esta petición fue desestimada en la sentencia dictada, al haber estimado el juzgador que no había ninguna causa sobrevenida a su designación que justificara la remoción de la tutela otorgada a la Funga. También estableció la incompatibilidad entre tutela y patria potestad para no acceder a la petición de que se rehabilitase ésta, y negó la práctica de las pruebas que había solicitado el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal impugnó esta resolución, partiendo de la aplicación al procedimiento de las normas relativas al ejercicio de la patria potestad de los arts. 171, 234 y 239 Cc ., y considerando que el objeto del procedimiento consiste en valorar si persiste la justificación que motivó que en su día se suspendiera la patria potestad y se atribuyera la tutela a la Funga, que no era otro que los padres se encontraban en peligro, sin que exista ningún dictamen que los inhabilite para el desempeño de esa facultad, y habiendo desaparecido ese riesgo porque el hijo se encuentra internado, sin que la mala relación con los servicios médicos sea causa suficiente para mantener la medida. En relación con la prueba solicitada, en esta alzada acordamos oir al incapaz al entender que era una decisión que le afectaba directamente.

También los demandantes impugnaron tal resolución, alegando que no es un caso en que ellos hubieran sido privados de la patria potestad por incumplir sus obligaciones como padres, sino por una situación de riesgo precisamente para ellos, por lo que la remoción de la patria potestad fue con carácter temporal y no indefinido. No consideran suficientes los problemas reflejados por los servicios hospitalarios para impedir su solicitud.

SEGUNDO

Se toma como primer antecedente de esta resolución la decisión de incapacitar a Marcelino, momento a partir del cual se debe fijar el régimen de guarda al que queda sometido el incapaz ( art. 760 LEC .), habiéndose optado por rehabilitar la patria potestad tal como prevé el art. 171 Cc ., que dice que se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del Título VII del Libro I de dicho Código.

El segundo es el Auto dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 6/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Carballo, en el que con fundamento en los arts. 247 y 251 Cc ., relativos a la tutela, se acordó la remoción de la rehabilitación de la patria potestad de los padres y se nombró como nuevo tutor a la Funga.

Con razón el juzgador de instancia aludió a la posible nulidad de esta resolución, en tanto que no se había seguido el procedimiento oportuno, ni tampoco se termina de comprender el alcance de lo resuelto, pues si bien la legislación prevé la remoción de la tutela por causa de incompatibilidad, incumplimiento o ineptitud o cuando surjan problemas de convivencia...

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