SAP A Coruña 211/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1727
Número de Recurso246/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 246/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 356/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de junio de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 211/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 246/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 356/12, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 31.706,25 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ZARDOYA OTIS S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Neira López; como APELADO: HOTEL RIAZOR S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 4 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de ZARDOYA OTIS S.A. debo condenar a la demandada HOTEL RIAZOR S.L. al pago de la cantidad de 1.800,81 #, con los intereses procesales de la citada cantidad desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago, acordando que cada parte pague sus costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de la indemnización convenida en la cláusula 8 del contrato de mantenimiento de ascensores celebrado con la sociedad demandada y con vigencia desde el 1 de enero de 1991, para el caso de resolución unilateral del contrato por parte del cliente que en este caso se produjo el 20 de diciembre de 2011, una vez prorrogado tácitamente el 1 de enero de 2001 y el 1 de enero de 2011, consistente en el 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta la fecha de vencimiento del período contractual, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada básicamente desestimatorio de la acción ejercitada por considerar que la estipulación del contrato que establece un tiempo de duración de diez años, prorrogable por iguales períodos sucesivos si no se denuncia por alguna de las partes con una antelación de 180 días, así como la penalización en caso de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, tienen carácter abusivo al fijar un plazo contractual, inicial y de las sucesivas prórrogas, que resulta excesivo y desproporcionado, acordando reducir la indemnización reclamada de 31.706,25 euros a la cantidad de 1.800,81 euros, correspondiente al precio de los servicios durante un plazo de preaviso de tres meses.

Para la resolución del recurso y de la controversia planteada en ambas instancias, debemos considerar de que toda la normativa y la jurisprudencia en la que se fundamentan la contestación a la demanda y la sentencia apelada, para calificar de abusivas las referidas cláusulas del contrato, es, como no podía ser de otro modo, la relativa a la protección de los consumidores y usuarios, tanto la vigente en el momento de celebración del contrato, que es la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como incluso otras posteriores, que en principio no resultarían aplicables al mismo por razones de temporalidad, cuales son la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, con la salvedad establecida en su disposición transitoria primera , y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, además de la Ley 7/1998, de 13 de abril, que regula las Condiciones Generales de la Contratación, y otras disposiciones comunitarias que tampoco estaban en vigor cuando se perfeccionó el contrato litigioso. También resulta indiscutido, y así lo reconoce la propia resolución apelada, que la sociedad demandada, empresa dedicada profesionalmente al negocio de hostelería y que regenta un importante establecimiento hotelero en esta ciudad, no tiene la condición de consumidor.

A la vista de este planteamiento, es necesario partir, como premisa jurídica, de que el ámbito de aplicación de la mencionada legislación protectora de los derechos del consumidor queda limitado a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo entre las partes, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, en la medida en que aquella actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, según resulta de la noción legal de consumidor o usuario que se desprende del precepto citado, que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular tutela legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los productos o servicios, ajeno al mercado de los mismos, que impide que vuelvan a...

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