SAP A Coruña 112/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:1706
Número de Recurso218/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00112/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 218/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 664/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 12 de Febrero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 112/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 218/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 664/11, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 8.950,18 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jacobo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez; como APELADO: PROMOTORA RIO FABAIÑOS, S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cabrera Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 21 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Jacobo contra Río Fabaiños S.L. debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de febrero de 2014,

fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- Son datos a tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa las siguientes:

  1. ) En escrito de demanda, por la representación procesal de Don Jacobo se alega que es propietario del inmueble sito en o Temple, Cambre, en la C/ DIRECCION000, hoy nº NUM000 - NUM001, y que la mercantil demandada Río Fabaiños han ejecutado obras de edificación en el solar colindante al de la propiedad del actor, que originaron grietas y fisuras en su vivienda.

    El informe emitido por D. Salvador, determina el causante de los daños y cuantifica los mismos en la cantidad de 2.572,40 euros, IVA incluido. En dicha peritación se hace mención exclusivamente al valor de la zona dañada " no teniéndose en cuenta la pérdida estética generada en el alicatado de los dos cuartos de baño y de la cocina" . Teniendo en cuanta la edad del inmueble (la adquirió en 1991) se deduce fácilmente que resulta de todo imposible reparar por zonas las estancias afectadas sin que afecte estéticamente el conjunto, por no estar disponibles en el mercado los mismos modelos de azulejos etc., por ello se encargó a una empresa (Gacio Castro Construcciones S.L.) la elaboración de un presupuesto de reparación de las estancias afectadas por importe de 8.950,18 euros IVA incluido.

    Esta parte desconoce si la promotora demandada ha contratado o subcontratado las obras ejecutadas sobre dicho solar, si bien es doctrina consolidada, respecto a los daños causados a terceros, que éste puede dirigir su acción contra cualquiera de los causantes, respondiendo el promotor frente a tercero de la totalidad de los daños ocasionados, sin perjuicio en su caso de la acción de repetición que pueda posteriormente ejercitar contra los demás intervinientes en el proceso constructivo.

  2. ) En el escrito de contestación a la demanda, se alegan los siguientes motivos de oposición:

    1. La Promotora Río Fabaiños S.L. ha intervenido en el proceso de construcción del edificio, sito en los números NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000, colindante con el edificio núm. NUM000, en donde se encuentra el piso del demandante, y lo ha hecho en su condición única de dueña y promotora de la citada obra.

      Dos distintas empresas, no llamadas al proceso, han intervenido en el proceso de construcción del edificio, en su respectiva, e igualmente legal condición de constructores (parciales). Se trata de las mercantiles "Estructuras y Obras de Galicia SL" y "Vázquez Vidal Construcciones S.L.", que realizó la demolición de las edificaciones que se levantaban sobre el solar adquirido por la demandada y la excavación en el mismo. Ello tiene importancia, por cuanto en el informe pericial, que confiere sustento a la demanda, se han vinculado los daños supuestamente producidos en la vivienda a las vibraciones generadas por la construcción, lo que lógicamente ha de ponerse en relación con los trabajos descritos de demolición, excavación, cimentación y construcción de estructura.

      Las referidas empresas procedieron a la ejecución de los trabajos contratados, actuando en todo momento de forma autónoma en su organización y medios, de modo que "Río Fabaiños SL" no tuvo una participación directa en los referidos trabajos ni se reservó labores de vigilancia o participación en los mismos, limitándose a abonar al precio pactado. Por ello, no es jurídicamente posible exigirle responsabilidad extracontractual, tanto de forma directa por acto propio, como, mediando culpa in vigilando o in eligendo, por acto ajeno.

    2. Prescripción de la acción ejercitada

      La Comunidad de propietarios del edificio, donde se encuentra la vivienda del demandante, en la actualidad tiene planteado un procedimiento judicial contra "Río Fabaiños SL" y "Estructuras y Obras de Galicia SL", en términos objetivamente similares al presente, pero lo hacen sobre la base de admitir que las fisuras producidas en determinados parámetros verticales y horizontales del edificio (afectantes a elementos comunes) se produjeron desde comienzos del 2008. Por lo demás, los desperfectos de las características de los descritos en la demanda de este procedimiento se produzcan, eventualmente, en un momento coincidente con los trabajos de vaciado del solar colindante y construcción de los elementos estructurales que habrán de sostener el edificio de nueve plantas, y no cuando el solar ya se halla ocupado por dicho edificio, y que en la fecha en que el perito dijo visitar la vivienda del demandante (18 de agosto de 2010) estaba completamente terminado en altura la edificación colindante, todo ello son poderosos indicios que conducen a concluir que los desperfectos descritos en el informe pericial se produjeron en una fecha muy anterior al día en que el perito Don Salvador visitó el inmueble, lo que justifica el planteamiento de la excepción de prescripción.

    3. La exagerada discordancia existente entre la valoración de daños realizada por el perito de parte (2180 euros más IVA) y el "presupuesto para la reforma" elaborada por la mercantil Gacio Construcciones SL, que casi cuadriplica aquella valoración (7.584,90 euros), obliga a denunciar que, de manera evidente, el demandante no pretende la subsanación de un daño sino la obtención de una mejora en una vivienda que fue adquirida hace más de 20 años.

      Por ello se impugna el citado presupuesto y se opone que semejante diferencia en ningún caso pueda explicarse por "pérdida estética generada en el alicatado"

    4. En el dictamen pericial unido a la demanda se habla de "inexistencia de protocolos de grietas previo al inicio de las obras de construcción."

      Promotora Río Fabaiños SL adoptó en todo momento las precauciones necesarias exigidas por las normas de buena construcción para evitar la producción de daños en los edificios colindantes. Asimismo y con carácter preventivo se adoptaron medidas tendentes a certificar la realidad física y el estado real de los citados edificios con anterioridad al inicio de las obras de excavación del solar. De este modo, y a instancia de la propia comunidad de propietarios de la que forma parte el piso del demandante, se promovió la realización del correspondiente protocolo de grietas, que se materializó a medio de acta notarial de fecha 7 de marzo de 2007.

      En el referido acto, en el que constan diferentes fotografías, se da cuenta de que en el linde entre la propiedad de la demandada y el edificio nº NUM000 de la DIRECCION000, los muros de separación entre ambos edificaciones eran completamente independientes entre sí, y ello hasta el punto de que entre ambos parámetros verticales existía un espacio hueco de aproximadamente 20 cm. En consecuencia la retirada de los que integraban las edificaciones existentes en el solar de la demandada pudo realizarse sin menoscabo alguno del muro de cierre del edificio núm. NUM000 . Por otra parte en las fotografías también se reflejan el estado de conservación de los pisos del edificio nº NUM000 que pudieron ser visitados por el notario, con anterioridad al inicio de las obras de excavación, no pudiendo visitarse el piso del demandante, por causas únicamente imputables a él. Y, en un número muy considerable de los pisos pueden observarse, en las diferentes piezas habitables, patologías tales como fisuras y grietas en paredes y techos, azulejos "que si se golpean se aprecian que no están adheridos a la pared" (así lo dice el notario en relación con el piso 2º F), azulejos rotos en las paredes, fisuras en los azulejos, signos de condensación, desconchados, signos de humedad cerca de las ventanas, azulejos no adheridos a la pared (piso 2º B)... etc.

      Se deja constancia de lo anterior con la finalidad de reiterar que, según todos los indicios, la reclamación efectuada no responde a unos daños realmente ocasionados.

  3. ) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña acordó la desestimación de la demanda presentada por Don Jacobo .

    En el fundamento de derecho primero se dice que "el primer escollo a sortear...

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