SAP A Coruña 254/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:1646
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2014

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 309/14

S E N T E N C I A

Nº 254/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, María Rosario, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. ALFONSO MANUEL ALCALA PEREZ, y como parte demandante-apelada, Benita, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA, asistido por el Letrado D. TARRIO TERESA LORENZO, sobre RESPONDABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA Y LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 17-2-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benita, asistida por la Letrada SRA LORENZO TARRIO y representada por el Procurador SR. PERREAU DE PINNICK Y ZALBA, contra la demandada, María Rosario representada por el Procurador SR. CASTRO BUGALLO y defendida por el letrado Sr. ALCALA PEREZ, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de 7.270,27 euros a Benita, más los intereses legales.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 27-2-14 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "Rectificar la sentencia nº 25/2014 de fecha 17/02/2014, en el sentido de que donde se dice en el Fundamento de Derecho Segundo el párrafo "...En particular, se ha probado que la demandada dispuso de efectivo de la cuenta de la mercantil y, aunque fue interrogada por el destino que dio a tales reintegros, no fueron debidamente aclarados los pagos que supuestamente fueron realizados por Benita . ..."debe decir "...En particular, se ha probado que la demandada dispuso de efectivo de la cuenta de la mercantil y, aunque fue interrogada por el destino que dio a tales reintegros, no fueron debidamente aclarados los pagos que supuestamente fueron realizados por María Rosario ...".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la actora Dª Benita contra la demandada Dª María Rosario, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condenase a la demandada a abonar a la actora la suma de 8308,37 euros, y, en el caso de no estimarse tal acción, de forma subsidiaria, se condene a la demandada a reintegrar al patrimonio social de ORIXE 2009 S.L. en liquidación la cantidad de 48.110,96 euros.

La demanda se funda en síntesis en los hechos siguientes: que las litigantes como únicas socias constituyeron la precitada mercantil, el 26 de mayo de 2009, siendo ambas designadas administradoras solidarias. El 1 de diciembre de 2010 la actora renunció al cargo de administradora. La sociedad fue disuelta el 12 de marzo de 2011, siendo liquidadora la demandada, la cual cesó en tal cargo el 11 de junio de 2012.

Se alega que la demandada ejerció dichas funciones con absoluta dejación, desatendiendo sus obligaciones, causando graves perjuicios a la sociedad y a la actora. Se señala que, a la fecha de la disolución la sociedad, ésta adeudaba sendos préstamos con garantía hipotecaria, con el BBVA, de 24 de junio de 2009, por 60.000 euros y con NO VA GALICIA BANCO, de 15 de octubre de 2009, de 80.000 euros, así como un préstamo de negocios con el BBVA de 10.000 euros. Igualmente con bienes y derechos susceptibles de realización por importe de 138.826,69 euros. Se señala que la demandada viene realizando la misma actividad que la sociedad en liquidación, que incumplió el deber de formar inventario y balance, así como de custodia diligente de los bienes y maquinaria de la mercantil valorada en 48.110,96 euros.

Y se concluye que "debido a la negligente actuación de la ex liquidadora demandada, mi principal se ha visto abocada a hacer frente personalmente al pago de uno de los créditos de la sociedad, habida cuenta de que mi patrocinada se había constituido en garante -afectando su propia vivienda al pago de aquél crédito mercantil- y de que la demandada no hizo frente al pago del mismo"; por lo tanto postula sea indemnizada con el importe de las cuotas de tal préstamo abonado por la actora mientras que la demandada ejercía el cargo de liquidadora. La demanda se fundamentó jurídicamente en los arts. 375 y concordantes de la LSC y 236 y ss. de la referida Disposición General.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña dictó sentencia, por mor de la cual, estimando parcialmente la demanda, consideró que la demandada, en el desempeño de sus funciones como liquidadora de la sociedad, incumplió el deber inicial al que se refiere el art. 383 de la LSC de formar inventario y efectuar balance, si bien reconoce que aportó un inventario de uno de enero de 2011 y otros tres posteriores de productos caducados, que, sin embargo, nos los considera suficientes, sin exteriorizar razones.

Señala que la cuestión más compleja es determinar la relación de causalidad entre la conducta negligente de la demandada y el daño producido.

Reprocha a la liquidadora un absoluto desorden y falta de rigor en la conclusión de las operaciones pendientes y pago de las deudas sociales, así como el incumplimiento del deber de hacer llegar periódicamente a los socios y acreedores el estado de la liquidación. No aclaró debidamente el destino de reintegros en las cuentas sociales, que realizó determinados pagos con dación de bienes a acreedores de la sociedad y luego recompró alguno de ellos, y, por último, le achaca ausencia de contabilidad.

De dichos incumplimientos, concluye la resolución apelada, deriva una indemnización de 7270,27 euros, correspondientes a los pagos de amortización de las cuotas, que efectuó la actora de un préstamo a la sociedad, desde el mes de marzo de 2011 hasta abril de 2012, mientras desempeñó el cargo de liquidadora. Si la demandada hubiera atendido al pago de las deudas sociales con rigor y orden -se indica- la demandante no hubiera tenido que atender con su patrimonio el pago de una deuda social.

Contra la referida resolución judicial se interpone el presente recurso de apelación, instando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En principio hemos de reseñar que no están concluidas las operaciones liquidatorias de la sociedad, habiendo la demandada renunciado a sus funciones de liquidadora en el mes de marzo de 2012, renuncia que fue formalizada en escritura pública de abril de dicho año.

En segundo lugar, no es de aplicación el art. 397 de la LSC, toda vez que el mismo se refiere a la exigencia de responsabilidad de los liquidadores tras la cancelación de la sociedad, situación jurídica que todavía no se ha producido; toda vez que la renuncia de la liquidadora demandada conlleva el nombramiento de liquidador judicial, no existiendo prueba al respecto en el procedimiento sobre si se ha procedido o no a tal designación y ejercicio efectivo del cargo.

En tercer lugar, que la inaplicación del art. 397 de la LSC no deja sin cobertura legal a la presente pretensión indemnizatoria, que encuentra amparo normativo en el art. 375.2 de la precitada Disposición General, conforme al cual "serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo".

Los liquidadores son gestores y representantes de la sociedad en liquidación, ocupando pues una posición jurídica que podemos identificar con la desempeñada por los administradores durante el tráfico ordinario de la vida social, pudiéndose citar en tal sentido las SSTS de 12 de junio de 1989 y 3 de octubre de 2008 entre otras. No es de extrañar entonces que el art. 376.1 establezca que "quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores", salvo disposición estatutaria en contra o acuerdo de la toda poderosa junta general.

Esta remisión en bloque a las disposiciones legales reguladoras del régimen jurídico de los administradores sociales comprende igualmente la aplicación de los preceptos relativos responsabilidad de los arts. 236 a 241 LSC, lo que resulta no sólo de las normas precedentemente analizadas, sino también de lo reseñado en el art. 160 b) LSC, que atribuye a la junta general la competencia para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los liquidadores.

Es igualmente preciso...

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