SAP A Coruña 240/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:1631
Número de Recurso238/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2014

FERROL Nº 5

ROLLO 238/14

S E N T E N C I A

Nº 240/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

BERNARDINO VARELA GÓMEZ

En A Coruña, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000447 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. MARGARITA GRUEIRO GALEGO, y como parte demandante-apelada, Eusebio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA GONZÁLEZ- MORO MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. PAULA RODRIGUEZ FERRO, sobre DESAHUCIO POR PRECARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 2-10-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "se estima la demanda interpuesta por la procuradora SRA. PEREIRA SANTELESFORO en nombre y representación de DON Eusebio y en consecuencia declaro haber lugar a desahucio por precario solicitado y condeno al demandado DON Antonio y a los demás ignorados ocupantes a que dejen libres y expeditas las viviendas situadas en los pisos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y ático del número NUM004 de la CALLE000 de la localidad de Ferrol. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Recurre en esta apelación el demandado Don Antonio, condenado en la sentencia de desahucio de primera instancia juntamente con el resto de los ignorados ocupantes, a abandonar dejando libres y expeditas las viviendas a que se refiere la demanda por ocuparlas sin autorización ni derecho, y por tanto en precario.

La sentencia concluyó que el demandante estaría legitimado activamente para la acción ejercitada de desahucio por precario, dada su condición de poseedor real de las viviendas a la interposición de la demanda, que es el momento a tener en cuenta según el principio de la perpetuatio legitimationis de los artículos 410 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La situación sería de precario al haberse demostrado la extinción anterior a la presentación de la demanda del subarriendo concertado en su día con el Sr. Jesús Luis y por cuanto la ocupación de las viviendas lo sería sin título alguno que la legitime.

SEGUNDO

En el recurso de apelación del nombrado demandado se alega que el demandante no habría tenido nunca legitimación, pues no sería propietario ni usufructuario, y el antes aludido subarriendo estaría vigente a la presentación de la demanda porque no se habría probado la comunicación escrita fehaciente estipulada en el contrato ni entregado las llaves o firmado documento de extinción. Existirían además dudas razonables sobre la titularidad real del inmueble, no obstante la escritura de donación, y sobre los contratos de arrendamiento y subarriendo. Se reseñan ciertas sentencias de Audiencia Provincial sobre la materia.

Por la parte demandante se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

Consideraciones jurídicas.

1- Por los efectos de la pendencia del proceso ("litispendencia"), a lo que hay que estar en la sentencia para decidir si la demanda ha sido entablada por parte legítima y es o no fundada, debiendo estimarse o desestimarse, es a las pretensiones formuladas según la situación existente al inicio del proceso (interposición de la demanda admitida) y no a las modificaciones posteriores ( arts. 410 a 413 LEC ).

Es correcta la afirmación de la juzgadora de instancia en su sentencia en orden a que las circunstancias referidas a la legitimación a tener en cuenta deben concurrir en dicho momento, pues así resulta de la normativa citada, especialmente del artículo 413.1, y el principio de la "perpetuatio legitimationis", además de confirmarlo la jurisprudencia.

El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, excepto si la innovación...

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