SAP A Coruña 74/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1593
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00074/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 75/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 605/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de marzo de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 74/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 75/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 605/11, sobre "Reclamación de cantidad. Imposición de costas", siendo la cuantía del procedimiento 30.000 euros más 16.154,96 euros de intereses, seguido entre partes: Como APELANTE: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo; como APELADOS: D. Pascual, DOÑA Noemi por sí y en representación de su hija menor Alejandra, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Souto Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Don Pascual y Doña Noemi -quien actúa en nombre y representación de Doña Alejandra - frente a la entidad > (en la actualidad >), debo condenar y condeno a la demandada al abono a los demandantes la cantidad de 30.000 euros (15.000 euros a cada uno), más los intereses legales, que serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del fallecimiento del Sr. Aurelio ; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer y principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se pretende el pago de la indemnización derivada de la cobertura de fallecimiento prevista en la póliza de seguro suscrita con la compañía apelante por el padre de los actores, fallecido en accidente de circulación el 20 de agosto de 2008 cuando el vehículo que conducía colisionó con otro, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que rechaza la aplicación al caso de la causa de exclusión de la obligación del asegurador prevista en el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, invocada por la aseguradora demandada en su escrito de contestación a la demanda. Frente a este conclusión de la sentencia apelada, la parte recurrente insiste en alegar que el siniestro ha sido causado de forma intencional o por mala fe del asegurado y debe operar la excepción contemplada en la norma citada. No se discute que en el momento de ocurrir el fallecimiento el asegurado presentaba una tasa de alcoholemia que superaba ampliamente los límites legales permitidos.

De acuerdo con el criterio reiteradamente expuesto en las Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2006, 29 de marzo de 2007 y 19 de enero de 2012, el mero hecho de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no presupone, a los efectos del art. 19 de la LCS, la mala fe del asegurado, excluyente de la obligación de pagar la prestación a cargo del asegurador, la cual, como concepto legal unívoco aplicable a toda clase de seguros y equivalente al dolo civil, viene siempre referida a las relaciones o fines contractuales y requiere que el asegurado provoque maliciosamente el siniestro, aunque no sea precisa la intención de lucrarse con la indemnización que se va a percibir del asegurador o de causar un daño a éste, de manera que lo relevante es que el asegurado haya provocado de forma voluntaria y consciente el siniestro, recayendo la carga de la prueba de este hecho en el asegurador demandado. Por otro lado, el riesgo asegurado no es la conducción constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, que sería ilícito y nulo por ser contrario a la Ley, sino las consecuencias dañosas que pudiera causar esta conducta. El delito, ciertamente doloso, contra la seguridad del tráfico es un delito de peligro abstracto en que el dolo y la intencionalidad del agente se agotan con la creación del riesgo, esto es, con la misma conducción, quedando desvinculados de la causación del perjuicio concreto, pudiendo apreciarse un concurso delictivo entre la infracción dolosa contra la seguridad del tráfico y la culposa por el resultado producido. De ahí la asimilación que establece el art. 102 de la LCS, entre causar "dolosamente" el siniestro y "provocar intencionadamente" el accidente, o la distinción que hace el art. 10, párrafo primero, a) del TRLRCSCVM, entre que el daño causado sea debido a la "conducta dolosa" o a la "conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", que refuerza la interpretación expuesta por cuanto en otro caso resultaría innecesaria la mención expresa del segundo supuesto. En definitiva, aunque debe ser tachada de peligrosa e imprudente la conducta de quien conduce bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no puede sin más entenderse asociada a la búsqueda intencionada y fraudulenta de las prestaciones pactadas en la póliza, como sería preciso para apreciar la referida mala fe, y aun cuando esta conducta aumente el riesgo de siniestro tampoco impide la cobertura de la póliza, puesto que no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de mala fe, de modo que la conducta imprudente no deja de ser idéntica a la de cualquier otra que pueda ser objeto de cobertura en el seguro, con independencia de que pueda pactarse la exclusión de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la LCS .

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al señalar que la intencionalidad que exige el art. 19 de la LCS "no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia...

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