SAP A Coruña 141/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:1537
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2014

CORUÑA Nº 5

ROLLO 81/14

S E N T E N C I A

Nº141/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DIAZ MARTINEZ

En A Coruña, a cinco de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Anibal, Teodora, Alicia, Clemente, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE PENA REY, y como parte demandante-apelada, Daniela, representado por en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CABRERA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE PIROSCIA PENADO, sobre nulidad de compraventa y acción declarativa de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 2-12-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando como se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. CABRERA RODRIGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Daniela, contra DOÑA Alicia, DON Clemente, DON compraventa de fecha 16-05- 2008 (realizado por DON Anibal y su esposa DOÑA Teodora, a favor del marido de DOÑA Alicia, DON Clemente, instrumentalizado en escritura pública ante el Notario de A Coruña DON CESAR GUTIERREZ HERRERO, bajo su número de protocolo

1.403). En consecuencia se declara que el dominio de los inmuebles objeto de compraventa, que se describen en el hecho tercero de la demanda, pertenece a las herederas de DOÑA María Dolores, quienes resultan ser DOÑA Alicia, Y DOÑA Daniela, por iguales partes, constituyéndose la propiedad sobre los bienes en pro indiviso entre ambas, ordenando que se revoque en el Registro de la Propiedad cualquier inscripción contradictoria, así como en aquellos Registros administrativos en los que constara la inscripción a favor de los

demandados, con expresa imposición de costas a dichos demandados".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Interponen los demandados recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda por nulidad de los contratos de compraventa escriturados de 26 de agosto de 1987 y 16 de mayo de 1988, sobre la casa con terreno unido y la huerta colindante a que se refiere el pleito, y declaró el dominio de tales bienes a favor de la demandante Doña Daniela y de su hermana codemandada Doña Alicia (únicas herederas de su fallecida madre Doña María Dolores, habiéndose ya partido su herencia), en pro indiviso a partes iguales.

La sentencia consideró que en el primer contrato, previa autorización judicial a la tutora Doña Alicia por auto de 20/9/1986 para vender los bienes de su madre, incapacitada por sentencia de 10 de julio de 1985, se adjudicaron en subasta pública al codemandado Don Anibal por un millón y medio de pesetas, según el mismo valor de tasación, y cuyo precio se habría pagado encubiertamente con dinero presuntivamente ganancial de Doña Alicia y su marido, el también demandado Don Clemente, según acuerdo entre éste y aquél, compañeros de trabajo, careciendo Don Anibal de interés alguno en la compra ni el disfrute, como tampoco habría visitado las fincas, sino actuado de favor a petición del marido de la tutora. Y conforme a lo que también habrían convenido, en el segundo contrato, unos meses después de la primera compraventa, Don Anibal y su esposa, la codemandada Doña Teodora, vendieron los mismos inmuebles a Don Clemente, que compró presuntivamente para la sociedad ganancial formada con su cónyuge.

La actuación sería así fraudulenta con el fin último de que los inmuebles propiedad de la incapaz se integraran en el patrimonio de su hija tutora y de su marido, perjudicando los derechos hereditarios de la demandante, y contraviniendo la prohibición contenida en el artículo 1459-1 º y 221 en relación al 6.3 del Código Civil .

SEGUNDO

En el recurso de apelación se impugna. en primer lugar, por improcedente el pronunciamiento declarativo de la propiedad a favor de la demandante y su hermana demandada por resultar contradictorio con la inadmisión en la audiencia previa de la acumulación de esta acción de la demanda y tener que ser objeto de otro procedimiento.

En segundo lugar se alega la actuación contraria a la buena fe, los propios actos y de enriquecimiento injusto de la demandante, porque habría recibido en el procedimiento de partición de la herencia objeto de transacción judicial su parte del sobrante de la venta de los inmuebles litigiosos, cuyo importe habría sido depositado en una cuenta de ésta, una vez descontados los gastos de la incapaz, hecho no contradicho por la contraparte y acreditado también con la declaración de Don Clemente en anterior proceso de 2004 en relación a la exigua pensión de Doña María Dolores .

En tercer lugar, se alega sobre circunstancias antecedentes y coetáneas que servirían al trasfondo del asunto y para rechazar la trama, conspiración o intencionalidad fraudulenta en las dos compraventas, no pudiendo tampoco privarse a Doña Daniela de unos derechos hereditarios antes de fallecer la causante, hecho acaecido varios años después de los contratos. Por el contrario, la actora se habría desentendido de su madre encargándose su otra hija, Doña Alicia, de acogerla en su propia casa con una carga económica casi insostenible para la familia, por tratarse de una anciana de avanzada edad con una demencia senil severa, cuya exigua pensión no daba para cubrir sus necesidades más vitales y elementales, lo que llevó a la tutora a tratamiento de depresión y ansiedad, además de tener que contratar a una persona que la auxiliase en el cuidado, y de ahí la solicitud dos años después de la autorización judicial de la venta, con el fin de paliar los gastos de la incapaz. Los bienes vendidos eran solo una pequeña parte de los muchos más existentes en la herencia por importe total muy superior. Tampoco habría entonces intención de desposeer a la incapaz de sus bienes.

En cuarto lugar, se sostiene que al no haberse pedido la nulidad de la subasta judicial sino del contrato de compraventa que instrumentaliza o formaliza la adquisición de la subasta, no podría estimarse la demanda, habiéndose seguido el procedimiento de la autorización con todas las garantías, salvaguardándose el patrimonio de la incapaz, y justificado la necesidad de la venta y el justiprecio. No se habría desposeído a la incapaz ni existiría intención oculta, habiéndose incorporado el dinero sobrante en su cuenta desde entonces hasta su reparto en la partición 20 años después. Y la intervención de Doña Alicia en la primera escritura fue por obligación como representante legal de la propietaria incapaz.

Finalmente se argumenta que Don Clemente y Don Anibal eran simples compañeros, éste ni siquiera conocía a la tutora Doña Alicia, y habría intervenido, para garantizar el precio tasado y no otro posible inferior, por acuerdo personal entre ambos y no con las respectivas esposas. No existiría entonces intención fraudulenta de Don Anibal y Doña Teodora . Se trataría de una "fiducia cum amico" admitida en Derecho entre aquéllos. Todo ello, se relaciona también con el alegato de que el precio satisfecho sería provendría de una herencia familiar de Don Clemente y la adquisición del segundo contrato sería privativa y no ganancial. De esta manera tampoco se infringiría la prohibición legal dirigida a los tutores. Doña Alicia nada habría adquirido. Resultaría asimismo del contenido de la escritura, ante el mismo notario, y la falta de advertencia por éste. En último extremo, de considerarse ganancial, la nulidad no podría afectar los derechos de terceras personas que no sujetas a la prohibición del artículo 1459-1° del Código Civil .

La parte demandada alegó con amplitud similar en contra de los motivos del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

Nuestra respuesta es la siguiente:

1- Es verdad que en la audiencia previa se resolvió que la acción segunda, declarativa del dominio de los inmuebles de litis a favor de ambas hermanas litigantes, no sería acumulable por corresponder a otro tipo de procedimiento y había de excluirse, pero en contra de la postura sobre su admisibilidad defendida en dicho acto por la parte demandante. Y al haber sido estimada íntegramente su demanda, no tenía ésta que recurrir en apelación ni siquiera subsidiariamente mediante escrito de impugnación contra la sentencia en el trámite del traslado del recurso de la parte demandada. Podemos por ello decidir ahora que la resolución del Juzgado de Primera Instancia sobre esta cuestión procesal no fue correcta, dado que la declaración de dominio pedida en la demanda es una de las consecuencias de la nulidad previamente pretendida (restitución de prestaciones, art. 1303 Código Civil ), y siendo así que no se trata de introducir en este proceso ordinario algo que corresponda a un procedimiento de división judicial de la herencia, el cual ciertamente tendría otra tramitación legal, pues la partición de la madre causante ya había...

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