SAP A Coruña 149/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2014:1511
Número de Recurso102/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2014

BETANZOS Nº 4

ROLLO 102/14

S E N T E N C I A

Nº 149/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a doce de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000217 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Casilda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO LAMAS CORZO, y como parte demandante-apelada, Nemesio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. MARIA NIEVES SANTOME COUTO y la demandada no personada Noelia, sobre DIVISION JUDICIAL DE LA HERENCIA DE Jesus Miguel Y Begoña .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BETANZOS de fecha 9-12-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que la demanda formulada por la representación procesal de DON Nemesio frente a DOÑA Casilda y Noelia, sobre nulidad de división judicial de la herencia del matrimonio formado por DON Jesus Miguel Y DOÑA Begoña, debo declarar y declaro que el inventario de los causantes DON Jesus Miguel Y DOÑA Begoña está formado por las siguientes partidas:

Con carácter ganancial, "horta de abaixo con casa familiar, cuadra y horno" sita al lugar DIRECCION000

, DIRECCION001, Santa Eulalia de Viña, Irixoa con número de finca registral NUM000 ; "horta de arriba con aira y pallar", sita al lugar DIRECCION000, DIRECCION001, Santa Eulalia da Viña, Irixoa con número de finca registral NUM001 y finca " DIRECCION002 " sita al lugar DIRECCION003, Santa Eulalia da Viña, Irixoa, con número de finca registral NUM002 .

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Casilda, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Betanzos de 9 de diciembre de 2013, dictada en los autos 217/2013 de juicio verbal sobre división judicial de herencia, acordó en su parte dispositiva que el inventario de los causantes D. Jesus Miguel y Dña. Begoña está formado por las siguientes partidas: Con carácter ganancial "horta de abaixo con casa familiar, cuadra y horno" sita al lugar DIRECCION000, DIRECCION001, Santa Eulalia da Viña, Irixoa con número de finca registral NUM000 ; "horta de arriba con aira y pallar" sita al lugar DIRECCION000, DIRECCION001, Santa Eulalia da Viña, Irixoa con número de finca registral NUM001 y DIRECCION002 " sita al lugar DIRECCION002, Santa Eulalia da Viña, Irixoa, con número de finca registral NUM002 . Contra esta resolución se alza el recurso de apelación de la parte demandada, en donde, en primer lugar, se formula y propone prueba en función de la documental aportada con el escrito de demanda y, en segundo lugar, se alegan los siguientes motivos: indebida acumulación de acciones, falta de legitimación activa, inaplicación del art. 38 LH y prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de recurso, la parte apelante formula y propone práctica de prueba, aportando una serie de documentos. Con cita del art. 285 LEC, el recurrente parece defender su derecho a proponer prueba en segunda instancia basándose en la circunstancia de que, en el acto de la vista, el Juzgado declaró la pertinencia de la prueba documental aportada por la parte demandante. A este respecto, debe subrayarse, con las SSTC 41/1992 y 64/1992, que el derecho a proponer y practicar prueba no es ilimitado, sino de configuración legal, estando supeditado su ejercicio y efectividad a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador y, si bien no se pueden fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que obstaculicen la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales. Partiendo de esta premisa, la parte recurrente no puede pretender justificar ahora su pretensión de aportar nuevas pruebas en apelación por el mero hecho de que la Juzgadora a quo hubiese admitido la prueba propuesta en primera instancia por la parte demandante. El derecho a la prueba en segunda instancia debe hacerse valer, inexcusablemente, en la forma prevista por el art. 460 LEC, teniendo en cuenta que se trata de una posibilidad excepcional únicamente admitida en los casos tasados por el citado precepto y que, por ello, no cabe su interpretación extensiva ( SAP Madrid 18 octubre 2013 ).

Pues bien, el art. 460 LEC comienza diciendo que "Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en primera instancia". A este respecto, no cabe duda de que la documental comprendida en los apartados numerados como "Documento 1" y "Documento 2" habría podido ser perfectamente aportada en primera instancia por la parte demandada y no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art. 270 LEC . En las demandas interpuestas, con fecha 23 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2012, por quien actúa como demandante en el presente pleito (D. Nemesio ), también figuraba como parte demandada quien es ahora recurrente (Dña. Casilda ), por lo que debe concluirse que dichos escritos son anteriores a la demanda división judicial de la herencia de la que trae causa este procedimiento (21 mayo 2013), y que la parte apelante que los ha presentado no ha justificado el desconocimiento previo de su existencia, no concurriendo, por este motivo, obstáculo alguno que le hubiese impedido aportar los referidos documentos en primera instancia. Bajo el apartado numerado como "Documento 2", la parte recurrente pretende aportar como prueba en segunda instancia una copia de la escritura de compraventa con pacto de retro de la casa familiar y dos fincas rústicas otorgadas con fecha de 24 de agosto de 1909. La propia parte apelante reconoce en su escrito de recurso que la copia de tal escritura acompañaba a la demanda de división judicial de herencia formulada por D. Nemesio contra Dña. Casilda con fecha de 9 de febrero de 2012, por lo que tampoco se alcanza a identificar los motivos en virtud de los cuales la parte apelante y en aquella ocasión demandada tampoco pudo aportar dicha prueba en primera instancia, pues se trata de un documento de fecha no posterior, sino muy anterior a la demanda de instancia, el cual pudo ser perfectamente conocido por aquélla, no constando tampoco causa alguna que no le fuese imputable pero que le hubiese impedido obtenerlo. Bajo la rúbrica "Documento 3", la parte recurrente pretende aportar como prueba en apelación una copia del mandamiento de 16 de diciembre de 2013, por el cual se procede a la inscripción del dominio objeto de las fincas ( NUM000, NUM001 y NUM002 ) cuya inclusión en el caudal hereditario inventariado es ahora discutida, todo ello dimanante del expediente de dominio NUM003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos. El apelante entiende justificada la aportación de este documento en segunda instancia "por imposibilidad de aportarlo en el momento probatorio ante el Juzgado de Primera Instancia, por no haberse procedido hasta la fecha a la inscripción de las fincas cuya titularidad se discute en Autos". Sin embargo, examinados los autos, no obra en ellos documento alguno que coincida con el que la parte apelante describe y dice estar aportando en su escrito de recurso. Simplemente se aporta el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de Betanzos que decide el expediente de dominio NUM003 y la calificación del Registrador de la Propiedad de Betanzos de fecha 9 de diciembre de 2013 en la que, además, no se procede a la inscripción del dominio solicitada, sino que se deniega la misma por no constar el estado civil de la adquirente, ni el título de adquisición de las fincas. Pero, aun cuando pudiésemos interpretar que la parte apelante quiso en realidad referirse en su recurso a los documentos que efectivamente presenta, éstos tampoco deberían ser admitidos como pruebas en apelación. Por un lado, nos encontramos con un expediente de dominio promovido en el año 2009 por la propia recurrente y resuelto en un Auto del que se aporta una copia en la que, pese a haberse "ocultado" su fecha bajo el sello de entrada del Registro de la Propiedad de Betanzos, podemos constatar que lo que se presenta es un testimonio datado a 22 de mayo de 2013, por lo que la resolución...

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