SAP A Coruña 66/2014, 12 de Marzo de 2014
Ponente | ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APC:2014:1476 |
Número de Recurso | 517/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 66/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2014
FERROL Nº 4
ROLLO 517/13
S E N T E N C I A
Nº 66/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a doce de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, Carolina, Gabriela, Nieves, Conrado, Virtudes
, Florian, Camila, Fidela Y Miriam representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, y asistida por el Letrado DON JESUS SEOANE RODRIGUEZ y como parte demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 AVENIDA000 NUM000 DE FERROL, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, asistido por el Letrado D. JOSÉ A. LÓPEZ-TURNES GARCÍA, sobre IMPUGNACION DE ACUERDO COMUNITARIO.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 29-7-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Virtudes, DON Raimundo, DOÑA Fidela, DOÑA Gabriela, DOÑA Camila, DOÑA Carolina, DON Florian, DOÑA Constanza
, Miriam, DOÑA Marta Y DON Alejo, DON Celso, DON Florentino, DOÑA María Luisa, DOÑA Nieves, DOÑA Celestina, DON Conrado Y DON Ambrosio, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 C/ AVENIDA000, NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 . Se hace expresa imposición de costas a los demandantes". EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 23-10-13 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "Estimar la petición formulada por la Procuradora SRA. DOÑA MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ de corregir el error material cometido en la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Incluir como demandantes únicamente a las personas que se relacionan en el Decreto de 12 de diciembre de 2012, esto es DON Florian, DOÑA Camila, DOÑA Carolina, DOÑA Virtudes, MARIA Fidela, DOÑA Gabriela, Miriam, DOÑA Nieves Y DON Conrado ".
Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan a los siguientes:
Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, y auto aclaratorio de 23 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, que desestima la demanda formulada en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos, contra la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en el municipio de Ferrol, c/ AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002
- NUM003 - NUM004, solicitando se declare la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 23 de noviembre de 2011, por el que se aprueba la sustitución o cambio de ascensores, y la distribución de las derramas correspondientes del presupuesto aprobado de 263.564,80 euros, según la cuota de participación de cada uno de los comuneros.
Según criterio de los apelantes, mantienen en su recurso, el carácter de mejora y la no necesidad de la sustitución de los ascensores, así como la exoneración estatutaria de los propietarios de los bajos del edificio debe alcanzar no sólo a los gastos de conservación y mantenimiento también a los gastos de sustitución de ascensores, motivo por el cual el acuerdo impugnado en Junta de Propietarios debe ser declarado nulo al ser contrario a la ley y a los estatutos.
Del análisis conjunto de los arts. 10, 14, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se deduce que la Comunidad de Propietarios no solo tiene la facultad sino el deber de efectuar cuantas reparaciones y obras sean necesarias, no solo para la conservación del inmueble sino a fin de evitar que la existencia de defectos en los elementos comunes impidan o menoscaben el derecho que los comuneros propietarios individuales tienen al goce y disfrute de sus elementos privativos. Esta obligación de la Comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios aparece expresamente establecida en el art. 10 de la Ley 49/1960 tras la reforma por Ley 8/1999. Evidentemente que el acuerdo adoptado por mayoría de los propietarios y cuotas es valido al encontrarnos ante un acto de mera administración, que no precisa la unanimidad.
Así es reiterada la doctrina que considera que el acuerdo comunitario de la sustitución de ascensores antiguos por otros nuevos, como elemento común del edificio, no supone una innovación innecesaria o una simple mejora a los efectos del art. 11 LPH, más bien todo lo contrario una innovación necesaria a los efectos del art. 10 LPH, que puede ser exigida por cualquier propietario y que siendo el acuerdo adoptado con las mayorías precisas, debe de ser costeada por todos los...
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