SAP A Coruña 59/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:1466
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2014

CORUÑA Nº 12

ROLLO 71/14

S E N T E N C I A

Nº 59/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA

En A Coruña, a siete de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Benjamín, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO, asistido por el Letrado D. CRISTOBAL DOBARRO GOMEZ, y como parte demandada-apelada, Florencia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO, sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NEGLIGENCIA PROFESIONAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 17-12-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Benjamín debo absolver a la demandada DOÑA Florencia de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de responsabilidad civil por negligencia profesional interpuesta por parte del ex cliente demandante contra la abogado demandada, a quien aquél reprocha no haber recurrido en apelación contra el auto dictado en el procedimiento penal de Diligencias Previas nº 1329/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol de fecha 22/10/2010, desestimatorio de su previo recurso de reforma, lo que habría dado lugar a la confirmación de la decisión judicial de sobreseimiento provisional respecto de uno de los coimputados, el cual, según la tesis del actor y ahora apelante, sería indiciariamente el más solvente de todos para hacer frente a los perjuicios causados, y cifrando los perjuicios de la alegada negligencia profesional en el mismo perjuicio de 125 mil euros, más otros 10 mil por daños morales, e intereses legales.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basó, en síntesis, en que se habría notificado el referido auto al procurador pero no resultaría demostrado que la letrada demandada lo hubiera sido, por lo que mal podría reprochársele la omisión en cuestión generadora de eventuales perjuicios, al haber incluso prestado toda la colaboración para aclarar el tema y practicado a su instancia dos pruebas periciales informáticas que concluyeron en la ausencia de rastro de tal notificación, además del apoyo en la documental de los correos electrónicos cruzados entre abogada y procurador, mientras que de la certificación del servidor del servicio de procuradores, incorporada al expediente informativo del Colegio profesional, resultaría desconocerse el contenido del e-correo de 9/11/2010. Y aunque el procurador habría testificado que sí se lo notificó, habría reconocido que no dispondría de archivo acreditativo de la recepción sino solo lo presentado en el Colegio, y que la letrada le reclamaba noticias del retraso del Juzgado en resolver. Además, ésta habría presentado queja frente al procurador en el Colegio. Tampoco se daría la solidaridad impropia entre ambos al no ser posible fijar cuotas de responsabilidad cuando la demanda se dirige solo contra una persona. Y la parte demandante habría intentado desistir de su demanda con la oposición de aquélla que tendría intrés legítimo en obtener una sentencia absolutoria.

TERCERO

Se alega en el recurso de apelación sobre el cambio de letrados del demandante a lo largo del procedimiento y la falta de resolución por el Juzgado sobre el desistimiento planteado por esta parte, con la oposición de la demandada, según el artículo 20.3 LEC, debiendo de tenérsele por desistido.

También se alega ausencia de resolución judicial acerca de la prejudicialidad penal, invocada en el juicio ( art. 40 LEC ) con base en que no podría cuantificarse el daño causado al demandante, por la no interposición del recurso, en tanto no se resolviese definitivamente el proceso penal por intrusismo profesional y se fijasen las correspondientes responsabilidad ex delicto.

Caso de que la sentencia hubiese tenido en cuenta las dos cuestiones anteriores, incurriría en falta de motivación o incongruencia, vicio de arbitrariedad e indefensión por ello.

En cuarto lugar se alega incorrecta valoración de la prueba. La sentencia no habría tenido en cuenta pruebas esenciales y llegaría a conclusiones contradictorias, siendo su valoración arbitraria por ilógica. De las declaraciones contradictorias de abogada y procurador sobre la notificación y las periciales y demás pruebas resultaría imposible acreditar fehacientemente si fue por negligencia de una u otro, por lo que no se habría demostrado la diligencia de la demandada.

Se alega a continuación sobre la jurisprudencia de los daños por persona indeterminada. Cuando ha sido causado por una pluralidad sin que resulte posible determinar la concreta responsabilidad de cada uno, como en el caso enjuiciado, sería de aplicación la solidaridad (impropia) de todos ellos.

Finalmente se argumenta acerca de la determinación de la indemnización en relación a la jurisprudencia y a las legítimas expectativas indemnizatorias del demandante en sede jurisdiccional penal, las cuales no habría podido ver cumplidas por cuanto los profesionales jurídicos de su representación y defensa no llegaron siquiera a interponer el recurso de apelación en cuestión.

La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

CUARTO

Pese a los esfuerzos del defensor del apelante intentando destacar los puntos favorables a su tesis, no son de apreciar motivos suficientes para considerar errónea la sentencia de primera instancia, habida cuenta de las razones expresadas por el Juzgado, sintetizadas más arriba, las cuales se aceptan en esencia por el Tribunal de apelación, matizaciones al margen, bastando ahora con destacar lo siguiente:

1- El cambio de abogados del demandante durante el procedimiento resulta intrascendente pues no le concede ni más ni menos derechos ni obviamente pueden dar lugar a contradecir la actuaciones procesales previas en que hubieran intervenido, cual si se tratarse de la misma parte litigante cuyos intereses han defendido. 2- Está claro que el Juzgado de Primera Instancia resolvió no aceptar la finalización del proceso por el desistimiento formulado por el demandante sino continuarlo hasta sentencia. No solo se desprende del hecho de la celebración del juicio y del dictado de la sentencia, con los comentarios que se hicieron respecto de dicho desistimiento y al interés existente para resolver el asunto, sino que así resulta claramente de la providencia motivada de 28/1/2013, al referirse a la petición de reanudación del procedimiento suspendido, cuando añade que "en el caso de la demandada por manifestar que no quiere consentir el desistimiento planteado por la actora, al querer que se dicte sentencia de fondo que le absuelva de las pretensiones de la adversa, por lo que sin más trámite procede señalar nueva fecha para la celebración del juicio"...

La motivación sencilla o sucinta es aceptable. Cosa distinta es la disconformidad del apelante con la decisión judicial. Y no hacía falta añadir más, dado lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al distinguir entre desistimiento unilateral (demandado aún no emplazado o rebelde) y bilateral (tras su emplazamiento), con sus diferentes consecuencias procesales, encajando el presente caso en el segundo supuesto legal y habiéndose opuesto expresamente al desistimiento la demandada personada en el proceso por su interés legítimo en continuar para dejarlo resuelto de una vez por todas. Y es que si no estamos ante un desistimiento consentido demandada o sobre el que hubiese guardado silencio o solo hubiese protestado por los gastos o costas, y dada la finalidad del proceso de poner fin definitivamente al conflicto entre las partes evitando en la medida posible las actuaciones inútiles que posibiliten volver a iniciar el proceso, entonces es correcta la aplicación del artículo 20.3 para los casos como el presente de desistimiento bilateral, según el cual: "Si el demandado (...) se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno", lo que supone la continuación del procedimiento con todas sus consecuencias prácticas finales, favorables o desfavorables para una u otra parte, salvo que el tribunal decida ponerle fin por inexistencia de interés legítimo. De manera que la bilateralidad del desistimiento, una vez trabada la relación jurídico-procesal con el...

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