SAP A Coruña 168/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APC:2014:1318
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 9/2014-IN

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A CORUÑA, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 218/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 9/2014, en los que aparece como parte APELANTEDEMANDANTE: -DECOR SHOP S.A., con CIF Nº B-1507J0659, y con domicilio en San Andrés nº 129 bajo, A Coruña, representada por la Procuradora doña NURIA RAMON CAMPOS y bajo la dirección del Letrado DON JOSÉ MANUEL LIAÑO FLORES; y como APELADA-DEMANDADA: - LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 A CORUÑA; con CIF Nº NUM002, con domicilio en c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 A Coruña representada por el Procurador doña CAROLINA MORENO VÁZQUEZ y bajo la dirección del Letrado don SANTIAGO ANDALUZ CORUJO, sobre reclamación de Cantidad.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 21/06/2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de a Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ramón Campos, en nombre y representación la entidad mercantil DECOR -SHOP,SA, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, números NUM000 - NUM001

, en la ciudad de A Coruña, y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en la misma.

Procede la condena en costas a la parte demandante. Inclúyase la presente en el libro de sentencias".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por la entidad mercantil Decor Shop S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora doña Nuria Ramón Campos.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 24-01-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la procuradora doña NURIA RAMÓN CAMPOS, en nombre y representación de DECOR SHOP S.A., en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la Procuradora doña CAROLINA MORE NO VÁZQUEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 A CORUÑA, en calidad de apelada-demandada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 06-03-2014 se señaló para votación y fallo el día 29-04-2014.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza la parte demandante, que vio desestimada íntegramente su pretensión en la instancia, invocando en primer término que no necesita autorización de la Comunidad para destinar el sótano a garaje, sino solo para la división formal y registral del mismo (sótano anejo a la planta baja); en segundo lugar que tales obras no afectan al título constitutivo ni a los elementos comunes; y finalmente que el veto de la Junta de la Comunidad de Propietarios tiene un amparo formal en el art. 8 de la L.P.H, pero constituye un abuso del Derecho.

Pues bien; siendo la apelación en nuestro sistema jurídico, de plena cognitio, procede examinar la cuestión táctica controvertida, para comprobar si se cumplen los presupuestos del art. 18-1 c) de la L.P.H entonces vigente, hoy modificado por la D.F. 1ª de la Ley 8/2013 de 26 de Junio .

Para la Sala no cabe la menor duda que el sótano se dedicó a garaje, bien en su totalidad o en parte. Ello es así porque desde el 16 de marzo de 1.976 D. Abilio -dueño único inicial del edificio- liquidó ante el Concello el día 31 del mentado mes y año "apertura-garaje para guardar turismos en la c/ CALLE000, NUM000 -NUM001 ", y establecimiento, para el bajo y sótano, de hecho fue tramitado un expediente de apertura (F-55 y 56 de los autos). Pero es que además el Ayuntamiento de La Coruña dio licencia a doña Marcelina, en cuanto al aprovechamiento de la vía pública, con horario "permanente", de un vado con tal carácter el 2 de Febrero de 1.988 (F-132). Las fotografías aportadas son claras al efecto, y la visualización del juicio revela a través de la testifical que el sótano se utilizó como garaje, tanto por el inicial inquilino COFAGA (empresa de suministros farmacéuticos) entrando en el lugar sus furgonetas, como ulteriormente por la sociedad actora DECOR SHOP S.A., la cual inicialmente el 11 de Mayo de 1.987 entró como inquilina, con opción de compra, adquiriendo el local el 16 de septiembre de 1.993.

En efecto, hasta el testigo D. Narciso -miembro de la Comunidad de Propietarios- indicó que COFAGA "algunas veces metía sus furgonetas por el material, pero no era un garaje propiamente dicho"; doña Apolonia -que vive en el edificio de enfrente- indicó que veía entrar las furgonetas de COFAGA por la rampa, es mas en el bajo entró como inquilino "Gastón y Daniela" viendo entrar coches y furgonetas. Únicamente Doña Leocadia

, una de las vendedoras del bajo y sótano en cuestión a la actora, donde se instaló la tienda de Gastón y Daniela, pretendió diferenciar un lugar donde se cargaban mercancías, pero no garaje, y que "alguna furgoneta haría trasvase de materia", nunca como tal actividad de garaje, que nunca autorizó la comunidad.

Finalmente el perito judicial mencionó la existencia de una rampa "desde hace mucho tiempo", y que ha sido mejorada con la obra en base al proyecto aportado a los autos.

SEGUNDO

Todo lo expuesto conduce a entender que garaje siempre existió, y que la segregación jurídica de la planta sótano respecto a la planta baja, es perfectamente viable, pues ambas tienen entradas independientes.

A la sola vista de la escritura de compraventa, se deduce que la planta baja está constituida por un local corrido comercial de 537 metros cuadrados, susceptible de subdivisión, teniendo como anejos entre otros el sótano litigioso, que se comunica interiormente con la planta baja, "teniendo además, acceso directo e independiente a la CALLE000 ". Ambas tienen una cuota de participación con todos los anejos de 20 centésimas, en relación al valor total del inmueble, y actualmente el bajo la propiedad lo tiene alquilado, disponiendo bajo y sótano de entradas independientes. Por ello, el perito designado judicialmente concluyó que no se produce perjuicio alguno en tal segregación, ni al inmueble ni a los comuneros. En cuanto a la existencia de las calderas de la calefacción en el sótano, la propiedad reconoció la servidumbre de paso, por lo que se seguiría funcionando como lo ha hecho hasta la...

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