SAN, 11 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3469
Número de Recurso304/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 304/2008 interpuesto por D. Marino, D. Oscar, D. Romualdo

, D. Simón, Dª. Remedios, Dª. Teodora, Dª. María Cristina, D. Carlos Miguel, D. Ángel Daniel

, Dª Antonieta, Dª. Celestina, D. Argimiro y Dª. Enma, representados por la Procuradora Sra. Alba Monteserin, contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto combatido por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2011 dictándose sentencia desestimatoria de fecha 24 de septiembre de 2010 .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, cuyo Fallo se expresa en los siguientes términos: " Que con estimación del segundo motivo de casación alegado, sin examinar los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Alba Monteserin, en nombre y representación de Marino y otros contra la sentencia pronunciada con fecha 24 de septiembre de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 304 de 2008, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre la posible pertenencia de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre por tratarse de una zona de materiales sueltos en el sentido de las definiciones del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, y a continuación -salvo que sea precisa la práctica de diligencias finales- dicte sentencia con libertad de criterio, y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación".

QUINTO

En ejecución de dicha sentencia mediante providencia de fecha 14 de enero de 2014 se dio trámite de alegaciones a las partes por término de 10 días a los efectos señalados en la misma. Evacuado dicho trámite se señaló para deliberación y fallo el día 24 de junio de 2014, deliberación que continúo el día 1 de julio de 2014 en que finalizó.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007, del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas no 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

En la demanda se alega que los recurrentes son propietarios de inmuebles situados en la URBANIZACIÓN000 e incluidos en el demonio público marítimo-terrestre por el deslinde impugnado.

Se postula la nulidad de la OM aprobatoria del deslinde por motivos formales y de fondo. En cuanto a los motivos formales se invocan:

- Defectuosa tramitación del expediente de deslinde considerándose vulnerado el artículo 25 del Reglamento de Costas . A tenor de la delimitación propuesta, en la que sus viviendas quedaban fuera del demanio, su defensa se circunscribió a combatir la servidumbre de protección que era la única afección que tenían que soportar y no se han podido defender respecto a su inclusión en el demanio. El hecho de que con posterioridad se les otorgara un nuevo trámite de vista y audiencia no subsana la indefensión causada, entre otras cosas porque no podían pedir la apertura de un periodo probatorio. A juicio de la actora, debería haberse archivado el procedimiento de deslinde y haberse abierto uno nuevo respetando la regulación del Reglamento de Costas y de la LRJPAC.

- Vulneración de los artículos 23 y 24, apartado tercero, del Reglamento de Costas . El primero por dos motivos: al no haberse procedido a la repetición del apeo como consecuencia de los cambios en la propuesta de deslinde y no haber remitido la Demarcación de Costas al Registro de la Propiedad solicitud de anotación preventiva del deslinde en las inscripciones de los inmuebles afectados por el mismo. El segundo, por no existir acta de replanteo.

- Infracción de los artículos 80 y 81 LRJPAC. Alega que no es que la Administración no pueda introducir alteraciones en la propuesta del deslinde, pero si lo hace en virtud de la un nuevo Estudio Geomorfológico, su aportación al expediente no puede hacerse de modo caprichoso sino abriendo un periodo probatorio para aportar las nuevas pruebas (califica al citado estudio geomorfológico como una prueba pericial no documental) y para que los interesados pudieran también aportar las suyas. En caso de considerar que los estrechos márgenes del artículo 80 citado fueran insuficientes a tal fin, la Administración habría tenido que elegir entre renunciar a la aportación de la prueba o archivar el expediente para abrir otro.

- Vulneración del artículo 62.1.e) LRJPAC, al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido, por mantenerse inactivo el expediente sin causa justificada durante un periodo aproximado de nueve años.

Se aduce también en apoyo de la nulidad de la resolución impugnada, desviación de poder, por no haber archivado el expediente como se ha hecho en otros casos, dejándolo en suspenso hasta ver cual era el pronunciamiento de los Tribunales en el deslinde de los Arenales del Sol, añadiendo que si la tramitación no se hubiera interrumpido hubiera tenido que haberse resuelto el recurso de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1998 en relación con el deslinde de Oliva que seguía un criterio distinto y era el vigente en dichas fechas.

En cuanto al fondo se efectúan las siguientes consideraciones:

- Se trata de terrenos integrados por dunas fijadas por la vegetación que no cumplen función alguna para la estabilidad de la playa, al no existir entre ellos y la playa intercambio de arenas, se habla de un antiguo sistema dunar muerto e inactivo. Las condiciones naturales de la zona en cuestión no eran las de un campo dunar móvil o semimóvil, sino la de un monte de pinos donde las dunas estaban fijadas por vegetación arbórea y la evolución natural del sistema no es hacia la regeneración de un sistema dunar móvil, cuestionando también que el "pretendido" sistema dunar este en regeneración. El propio nombre de la zona conocida como "monte de la Dehesa" subraya que en la consideración popular se haya considerado el lugar como zona forestal y no dunar. - El hecho de que la arena sea la propia de depósitos dunares no implica que sean llevados por los vientos y que nos encontremos ante un sistema de dunar en movimiento, indicándose que los vientos carecen en la actualidad de fuerza suficiente como para provocar transporte eólico. De haber existido dicho transporte eólico los espacios pavimentados hubieran quedado sepultados hace años, los edificios no se construyeron sobre un sistema dunar activo, sino sobre terrenos de bosque mediterráneo.

- Existencia de contradicciones entre el primer Estudio Geomorfológico de 1995, en el que se dice que las dunas son fijas aunque su bajo índice de materia orgánica aconseja su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre y considera que los terrenos bajo los edificios no son necesarios para el dominio público y el Estudio Geomorfológico de Tragastec de 2006, que sostiene que se trata de dunas semimóviles e incluye los edificios en el demanio. Critica que el estudio de 1995 no contenga fotografías indicando los puntos en que se han tomado las muestras y achaca falta de objetividad al estudio de 2006 al haber practicado las calicatas en los pasillos o espacios libres de vegetación.

- La determinación de la naturaleza de los terrenos en cuestión con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, supone una aplicación retroactiva de la Ley de Costas, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución .

- Los terrenos en cuestión pertenecieron ya al dominio público con anterioridad al forman parte de un monte declarado de utilidad pública, deslindado en 1880 y fueron desafectados, al transmitirlos al patrimonio privado del Ayuntamiento de Valencia en 1911, por lo que volver a afectarlos al dominio público es contrario a los actos propios.

- Los terrenos están incluidos en el Parque Natural de la Albufera, que es un espacio natural protegido con niveles de exigencia que superan los del...

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