SAN, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3466
Número de Recurso557/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 557/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco de Sales José Abajo Abril, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA, S.A. y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RENAULT), contra Resolución de fecha 23 de septiembre de 2013 de la Comisión Nacional de la Competencia, sobre inspección y registro del domicilio social de Renault; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 22 de noviembre de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO Que tenga por presentado y admitido este escrito junto con sus documentos adjuntos y sus copias en la representación que debidamente ostento y, en méritos de lo expuesto, tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda en los presentes autos por parte de Renault España, S.A. y Renault España Comercial, S. A,3 y previos tos trámites legales dicte Sentencia estimando el presente recurso y declarando

    Primero, la nulidad de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia de 23 de septiembre de 2013 en el expediente R/0148/13 y, en consecuencia, de la inspección domiciliaria llevada a cabo por la CNMC en la sede de Renault los días 23 y 24 de julio de 2013;

    Segundo, se ordene la devolución de la totalidad de la documentación recabada en la Inspección y la prohibición de que la CNMC la utilice para cualquier fin;

    Tercero, como consecuencia de la declaración de nulidad de la Inspección, se declare que las actuaciones de la Inspección no pueden surtir efectos jurídicos contra Renault; y

    Cuarto, adicionalmente y dado que es consecuencia directa de lo anterior, declare la nulidad de la instrucción -en lo que a Renault afecta- del expediente sancionador S/482/13 incoado a raíz de la Inspección".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia por la que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 1 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó. 4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 . La Resolución de 23 de septiembre de 2013 de la Comisión Nacional de la Competencia resuelve el recurso administrativo interpuesto por RENAULT ESPAÑA, S.A. y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RENAULT) contra la inspección domiciliaria llevada a cabo en la sede de ambas empresas los días 23 y 24 de julio de 2013, en el marco de las diligencias previas tramitadas bajo la referencia S/0482/13.

La inspección domiciliaria se llevó a cabo en el marco de la información reservada que se inició por la CNC, de conformidad con el artículo 49.2 LDC, para verificar la existencia y el alcance de una posible práctica anticompetitiva en el mercado de la distribución de vehículos de motor en España, consistente en posibles acuerdos para el intercambio de información comercialmente sensible y estratégica entre empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos de motor.

En su recurso administrativo la recurrente solicitó del Consejo de la CNC que se dictara resolución anulando la inspección y acordando la devolución de la totalidad de los documentos copiados durante la misma. En particular, sostuvo: a) que el ámbito de inspección queda acotado por la Orden de Investigación, no estando autorizado la Dirección de Investigación a acceder a otras informaciones, no pudiéndose considerar que los derechos de defensa de los inspeccionados se preservan o que no hay vulneración de derechos porque los inspectores devolverán los documentos no relacionados con el objeto de la inspección o sometidos al secreto profesional; b) que RENAULT tenía derecho a verificar durante la inspección que la DI no accede a tres tipos de documentos, a saber: personales, ajenos a la inspección y protegidos por el secreto profesional o el privilegio de las comunicaciones abogado-cliente; c) que la DI no permitió a los miembros de la empresa y a su abogados supervisar y verificar el trabajo de selección y filtrado de los funcionarios de la CNC, impidiéndole así ejercer sus derechos de defensa en términos reales y efectivos; d) que no se permitió a los representantes de RENAULT identificar al instante, con ocasión de la recopilación de documentación de forma masiva, si los inspectores seleccionaron para posteriores fases documentos privilegiados, personales o ajenos a la inspección.

  1. La Resolución impugnada considera que la tesis defendida por la recurrente sobre el derecho a impedir el examen o acceso de los inspectores de la DI a determinada documentación revela un entendimiento gravemente erróneo de la jurisprudencia europea y española aplicable al caso. En suma, entiende la CNC que la jurisprudencia no avala el derecho de la empresa inspeccionada a impedir " durante la inspección" que la autoridad de competencia realiza una investigación exhaustiva y pueda acceder a documentos ajenos al objeto de la misma, ya sean personales o profesionales, ni este mero acceso a la documentación vulnera en ningún caso el derecho de defensa de la compañía. En cuanto a los documentos protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente, la simple mención de su posible existencia, o incluso la identificación de un documento concreto como protegido, no es suficiente para impedir a la autoridad de competencia acceder a dicho documento si, al margen de ello, la empresa no aporta ningún elemento útil para probar que, efectivamente, el documento goza de protección en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

    Además la CNC efectúa otras tres precisiones adicionales en los siguientes términos:

    - El recurso de RENAULT y su escrito de alegaciones citan, también de forma indiferenciada, " documentos protegidos por el secreto profesional o el privilegio de las comunicaciones abogado-cliente" y "documentación protegida por el secreto profesional", como objeto de presunto acceso ilegítimo por parte del equipo inspector. Como este Consejo ya ha recordado en anteriores resoluciones sobre inspecciones domiciliarias, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho al secreto profesional solamente es " invocable por el Abogado defensor que sería, en su caso, el titular del derecho, y no por el demandante sobre el cual únicamente produce efectos meramente reflejos y carece de legitimación para pedir amparo de un derecho fundamental que le es ajeno" [ SSTC 141/1985, 11/1992 y 183/1994 ]. Igualmente el art. 437.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial regula el secreto profesional como un derecho-deber del abogado no de su cliente (" Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos "), precisión que igualmente recogen los artículos 32 y 42 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio . A la vista de la citada regulación legal y dado que el recurso es interpuesto en nombre y representación de RENAULT y no de sus abogados -sobre los que, por otra parte, no se desarrolló ninguna actuación inspectora- en la presente resolución únicamente se analizará la posible vulneración de la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente, a los efectos del derecho constitucional de defensa de RENAULT amparado en el art. 24 de la Constitución, ya que el secreto profesional de los abogados de RENAULT no se ha visto afectado.

    - En segundo lugar, en relación con las alegaciones formuladas por la representación de RENAULT respecto a la incautación de documentación, debe precisarse que los documentos cuya íntegra devolución solicita la recurrente no fueron "incautados", como se indica en su escrito de recurso y repetidamente en las alegaciones de 6 de septiembre, sino meramente copiados en virtud de las previsiones del artículo 40.2.c de la LDC, permaneciendo todo documento original -ya fuera físico o electrónico- en poder y bajo el completo control de RENAULT. Este control permanente sobre el documento original permite que la sociedad investigada pueda ejercer sus derechos de defensa desde el inicio de la investigación domiciliaria y durante todo el curso de la misma con absoluta independencia de la actuación del equipo inspector, pudiendo analizar exhaustivamente la documentación sometida a inspección para verificar la existencia de documentos privados, ajenos al objeto de la misma y protegidos por la confidencialidad abogado-cliente y comunicarlo de inmediato durante la inspección a los funcionarios encargados de la investigación.

    - Finalmente, tanto en su escrito de recurso como en sus alegaciones complementarias, RENAULT contrapone repetidamente los hechos consignados en el Acta de...

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