SAN, 23 de Julio de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3452
Número de Recurso150/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 150/2013, seguido a instancia de la mercantil " Torres Espic SL ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido como codemandada la mercantil Recticel Ibérica SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), la cuantía se fijó en 1.970.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. Ha intervenido como codemandada la mercantil Recticel, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1.La recurrente es una empresa española que nace de la cesión global de activos y pasivos de la mercantil Espic SA a su único socio, Poliuretanos Torres SL, lo que tuvo lugar mediante el otorgamiento de Escritura Pública el 26 de julio de 2000. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2000, la nueva sociedad adopta el nombre de "Torres Espic SL".

La estructura de la sociedad está conformada por tres accionistas particulares, y fue miembro de Asepur (Asociación Española de Empresas de Espuma de Poliuretano), desde 1983 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Su objeto social es la producción y transformación de bloques de espuma de poliuretano flexible, núcleos de espuma para el descanso y rollos de espuma de poliuretano, así como a la fabricación, confección y venta de almohadas, bloques, planchas, somieres, colchones de espuma y de muelles, utilizando poliuretano y otros materiales y demás artículos propios de esta clase de industria, especialmente para las industrias del mueble de todas clases y tapicerías.

2. A raíz de sendas denuncias y peticiones de clemencia, presentada el 9 de agosto y 10 de septiembre de 2010, respectivamente, por las mercantiles Recticel SA y Flex 2000, la CNC incoó el expediente sancionador S/0342/11, Espuma de Poliuretano, por entender que las conductas denunciadas eran contrarias a la libre competencia. En la resolución recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

a) Las empresas sancionadas infringieron la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia y el artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, mediante la constitución de un cártel en el mercado español de la espuma flexible para la industria del confort. El mercado afectado se caracteriza por la estandarización y homogeneidad de los productos ofertados, lo que concede especial relevancia a los precios que se establezcan. b) El cártel se inicia el 23 de enero de 1992 y se mantiene hasta el 16 de febrero de 2011, y en el mismo deben distinguirse dos períodos. En el primero, desde la fecha inicial hasta el 19 de julio de 2000, las empresas acuerdan limitar su producción sobre la base de no sobrepasar contingentes previamente establecidos para cada empresa y, a continuación, fijar los precios. En el segundo, desde esta segunda fecha y hasta su terminación, ya con la entrada de empresas portuguesas, la actividad colusoria se centró en el sostenimiento de los incrementos de precios.

c) En el funcionamiento del cártel destaca la participación de Asepur, que al margen de su actividad lícita como asociación que agrupaba a la mayoría de las empresas del sector, organizaba, con ocasión de las sesiones de la Asamblea y durante todo el período de duración del cártel, una serie de reuniones entre las empresas implicadas, en las que se adoptaban los acuerdos referidos, sin dejar constancia en las actas oficiales (HP 150 y ss).

d) En la primera reunión del cártel, celebrada el 23 de enero de 1992 con asistencia de la recurrente, se trató el posible acuerdo para rentabilizar el sector del poliuretano flexible en bloque, consensuando un ajuste en el mercado a costa de limitar la "soberanía individual de cada empresa", todo ello en previsión de las consecuencias de la entrada en funcionamiento del mercado único.

e) Este consenso se basa en un documento previo, entregado en una reunión anterior, denominado "condiciones previas a cualquier acuerdo", en el que se identifican hasta 12 condiciones. Las más relevantes son las siguientes: a) acreditación por auditoría de las cantidades producidas por todas las compañías en los tres últimos años, b) mínima duración de los acuerdos de 4 años, prorrogables, c) sometimiento a un régimen de contingentes supervisado por un equipo profesional, y sometimiento a un método de acuerdo para su reparto objetivo, d) fijación de precios con el objetivo de evitar la entrada de nuevos oferentes, teniendo en cuenta las variables del precio de las materias primas, e) establecimiento de un Comité de Arbitraje parta resolver las divergencias que surjan, con un sistema de garantías económicas a disposición inmediata del Comité para cubrir sanciones en caso de incumplimiento de lo pactado.

f) El documento "condiciones previas a cualquier acuerdo", menciona explícitamente, la necesidad de arbitrar las necesarias cautelas para evitar efectos secundarios perjudiciales, por un período de aplicación que justifique la adopción de medidas a implementar, a cuyos efectos se preparó el Plan de Actuación Medioambiental (PAM) La implementación del cártel se verificó por empresas auditoras externas, en concreto Coopers & Lybrand y Análisis e Investigación SL, por medio del PAM.

g) En el documento "condiciones previas a cualquier acuerdo", se menciona la posibilidad de acudir al Tribunal de Defensa de la Competencia para solicitar la autorización de una parte del plan global de actuación, conectada con limitaciones en la emisión de clorofluorcarbonados.

h) El estudio preliminar del PAM fue elaborado por la auditora Coopers & Lybrand sobre la base de un cuestionario destinado a la "adecuación de la producción" remitido a todas las empresas participantes en el cártel, en el que se requiere la remisión de datos sobre empleados, inversiones, situación legal, listas de precios, plazos medios de cobro, número de clientes en cartera, precios de venta futuros, capacidad de producción, costes, ubicación geográfica y una opinión en relación con las cuotas de participación en el mercado "una vez se hayan tomado las medidas de adaptación que se están estimando".

3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2013, adoptó, entre otras, las siguientes decisiones:

a) Declarar que la actuación de la entidad recurrente es constitutiva de

una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2003 de 3 de julio de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la unión Europea, consistente en una conducta colusoria de fijación de precios y reparto de mercado que debe ser calificada de cártel de empresas.

b) Imponer a la entidad recurrente una sanción de multa de 1.970.000

euros.

c) Instar a la Dirección de investigación para que vigile el cumplimiento íntegro de la resolución.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de las tesis de la recurrente, se basó en las siguientes consideraciones: 1. Caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 36.1, 37, y 38.1 de la LDC :

- Tras relatar con detalle las distintas fases e interrupciones en la instrucción del expediente, estima que, como consecuencia de haber acordado la suspensión del procedimiento por acuerdo de 30 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, el plazo máximo para notificar la resolución del expediente quedó fijado para el 26 de febrero de 2013, notificándose la terminación del mismo el 4 de marzo de 2013, es decir, sobrepasado el plazo máximo legal, aún computado las interrupciones legítimas.

2. Prescripción de la conducta declarada probada desarrolladas desde el 23 de enero de 1992 hasta el 19 de julio de 2000. Artículo 68.1 LDC :

-Las conductas referidas al primer período (1992 a 2000) son sustancialmente distintas de las que se refieren al segundo período (2000 a 2011), por lo que estima que, en todo caso, las infracciones imputadas relativas al primer período habrían prescrito. Las primeras estarían tipificadas en el artículo 1.1 a) de la LDC y las segundas en el artículo 1.1 b) de la misma norma .

-Niega la existencia de una infracción única y continuada, pues en la primera etapa, las sujetos eran diferentes ya que no participaban las empresas portuguesas y no existe continuidad de la actuación imputada en el tiempo. Por otra parte, la imputación a la recurrente se realiza en realidad por la actividad de su antecesora. Durante el período 2000 a 2004, no existe ni una sola prueba que vincule a la recurrente al cártel.

-El primer indicio en contra de la recurrente (carta enviada a clientes para comunicar un incremento de precios, está datada en 2005, y las actuaciones en contra de la recurrente se inician el 16 de febrero de 2011.

3. Inexistencia de prueba de la participación de la recurrente. Violación del derecho a la presunción de inocencia con...

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