SAN, 15 de Julio de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3441
Número de Recurso376/2012

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 376/12, seguido a instancia de D. Norberto, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Valentina López Valero, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de la determinación de valor catastral de dos fincas, la cuantía se fijó en más de 600.000#, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El recurrente es propietario de dos fincas de 14.402 y 19.957 metros cuadrados respectivamente, que se encuentran incluidas en el sector de suelo urbanizable del Plan General de Ordenación de Toledo (POM), denominado "PP Sector Huerta del Rey (PP-5)" cuyo objetivo es la creación de un tejido urbano, con posibles usos terciarios, residenciales, hoteleros y dotacionales. Tienen atribuida una densidad bruta igual a la del resto de los sectores de la Vega Alta, entorno al principal intercambiador de medios de transporte de Toledo y su región.

    Su desarrollo queda condicionado, según determinaciones del planeamiento, a las realización de determinados estudios de carácter ambiental, histórico paisajístico y de vistas que fijarán las condiciones de ordenación detallada.

  2. La Gerencia Regional del Catastro de Castilla La Mancha, mediante dos resoluciones de 14 de diciembre de 2007, procedió a determinar el valor catastral de las dos fincas mencionadas, por importe de

    1.476.205,00# y 2.045.592,50#, respectivamente.

  3. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de Castilla La Mancha, fueron acumuladas y desestimadas por Acuerdo de 22 de mayo de 2009. Este Acuerdo fue confirmado por el TEAC, por Resolución de 14 de junio de 2012.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Errónea clasificación urbanística. Las parcelas en cuestión son fincas rústicas:

    -Lindan con la margen derecha del río Tajo, están dedicadas a pastos y tienen la condición de no urbanizables desde tiempo inmemorial. El desarrollo urbanístico de la zona se concentra en la margen izquierda del río. -Plantea que la inclusión de las fincas en el POM de Toledo, Sector Huerta del Rey, lo fue para redondear superficies y plantear zonas verdes. Subraya que en sus terrenos no se van a construir, ni infraestructuras, ni viviendas.

  2. Rechaza la tesis del TEAC que imputa a la recurrente falta de actividad invalidante por parte del recurrente:

    -La Ponencia de Valores que despliega sus efectos a partir del 1 de enero de 2008, no fue impugnada por el recurrente, pues establece criterios generales. Cuando le fue notificada la asignación individual de valores, interpuso el recurso correspondiente.

    -No consta en el expediente administrativo, determinada documentación presentada por el recurrente que, no obstante, acompaña con las demanda y que contiene sus alegaciones respecto de la aplicación de los coeficientes F y N.

  3. Alcance del apartado 2.2.3.8 de la Ponencia de Valores:

    -En el mismo se determina el método de valoración de los suelos pendientes de desarrollo, precisando que se valorarán por el VU-Inicial establecido en la zona correspondiente, que se ha deducido del análisis global del estudio de mercado realizado por la Ponencia de Valores: valores previsibles finales del producto inmobiliario, expectativas de desarrollo del sector, porcentajes de cesiones de suelo habituales, experiencia y valores directos en suelos semejantes de Ponencias anteriores, costes previsibles de urbanización, etc.

    -Subraya que los valores descritos son inexistentes para las parcelas en cuestión.

  4. Denuncia el carácter expropiatorio del impuesto.

  5. El acto impugnado ha procedido a realizar una alteración catastral inconsentida:

    -La presunción de certeza a la que se refiere el acto impugnado respecto de la representaciones gráficas y a las superficies atribuidas en el Catastro, deben basarse en documentos de alteración de la propiedad, producto de la ejecución del planeamiento, nada de lo cual consta en el expediente.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión...

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