SAN, 15 de Julio de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3436
Número de Recurso607/2013

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 607/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de DESARROLLOS Y PROYECTOS MONTERRUBIO, S.L., contra Resolución de fecha 17 de octubre de 2013 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre autorización de inscripción del "SALAMANCA ATHLÉTIC CLUB, S.A.D." en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 13 de diciembre de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "En su virtud, SUPLICO: Se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus copias, y por formalizada DEMANDA contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, frente a la Resolución del Secretario de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de fecha 17 de octubre de 2013, por la que se desestima la petición de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas para mi representada; Y, en atención a sus méritos, y previos los trámites oportunos:

    1. Se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho, anulándose, la Resolución del Secretario de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de fecha 17 de octubre de 2013.

    2. Se condene al Consejo superior de Deportes a inscribir al SALAMANCA ATHLETIC CLUB S.A.D. en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia por la que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se presentaron escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 18 de junio de 2014 se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución dictada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes con fecha 17 de octubre de 2013, por la cual se desestimó la solicitud de autorización de la inscripción del SALAMANCA ATHLÉTIC CLUB, S.A.D. en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que dicha entidad ahora recurrente, había formulado con fecha 16 de agosto de 2013.

    La hoy recurrente, DESARROLLOS Y PROYECTOS MONTERRUBIO, S.L. se había transformado en la Sociedad Anónima Deportiva SALAMANCA ATHLÉTIC CLUB S.A.D., cambiando su denominación, según consta en la escritura obrante en el expediente, otorgada el 9 de agosto de 2013 ante la Notario de Baleares, Dña. Isabel Bonet Puerto, con el número 173 de su Protocolo.

  2. Las razones dadas por la Administración Deportiva para denegar la inscripción solicitada por la hoy actora se contienen en los fundamentos "Segundo y Tercero " de la Resolución impugnada cuyos términos literales son los siguientes:

    "Segundo.- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (Ley del Deporte) y el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas (S.A.D.), configuran a las S.A.D. como una modalidad especial de club deportivo., de lo que se colige desde un principio, que no se trata de entidades mercantiles puras, sino que cuentan un régimen propio y particular adaptado a las necesidades de la práctica deportiva profesional a nivel estatal

    En tal sentido, el articulo 14 de la Ley 10/1990, de 1 5 de octubre^ del Deporte, incluye a las S.A.D., junto a los clubes deportivos básicos y elementales, como la tercera categoría de clubes que reconoce la legislación deportiva estatal, en atención a determinadas circunstancias que desarrollan los artículos subsiguientes. A estos efectos hay que estar a lo dispuesto en los artículos 1 8 y 19 de la Ley del Deporte que regulan -en abstracto- las S.A.D.; preceptos que sólo prevén su constitución resultante de la transformación de un Club, y no la procedente de la transformación de otro tipo de entidad.

    El Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, en los artículos 4 y 5, establece las reglas específicas de constitución de estas entidades especiales, qué se apartan del régimen común previsto por la legislación mercantil. En este sentido, de la redacción del artículo 5.2 del citado Real Decreto 1251/1999, cabe colegir que podrán inscribirse sólo S.AD. fundadas ex novo o derivadas de la transformación de clubes, más no se prevé que de otro tipo de entidad jurídica, mercantil o no.

    A tal extremo se suma que, obtenida la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas es cuando podrá practicarse en el Registro Mercantil, adquiriendo sólo en ese momento personalidad plena la S.A.D,, pues aunque en este punto (carácter constitutivo de la inscripción) guarden silencio la Ley del Deporte y el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, ello obliga a acudir (como impone el artículo 19.1 de la Ley del Deporte ) a la legislación de sociedades anónimas^ en la actualidad el Real Decreto Legislativo 1/2010, cuyo artículo 33 establece que "Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido ". Por consiguiente, el carácter constitutivo de la inscripción en tal registro mercantil, precisa como requisito previo la inscripción en el Registro de asociaciones deportivas del Consejo Superior de Deportes.

Tercero

Se constata que la S.A.D es una modalidad de club deportivo que no puede provenir de la transformación de sociedades mercantiles, sino todo lo más y en su caso, de la transformación de clubes deportivos propiamente dichos, puesto que la legislación deportiva no contempla que una entidad puramente mercantil pueda participar en competiciones deportivas por más que pueda haber adquirido determinados derechos federativos, si antes no se somete a sus pautas normativas.

A mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico no prevé que una sociedad de responsabilidad limitada pueda convertirse en una modalidad de club deportivo especial, como es una sociedad anónima deportiva, cauce de transformación sólo previsto para clubes previamente existentes, y el cauce que una sociedad de responsabilidad limitada puede emplear es, exclusiva y precisamente, la creación de un club, en los términos del artículo 18 de la Ley del Deporte, lo que no consta de la documentación remitida por el solicitante. El que una entidad pueda, una vez se ha constituido como club, participar en. competiciones profesionales de ámbito estatal, dependerá además, del cumplimiento de las restantes prescripciones que la Ley del Deporte pueda al efecto establecer, y en particular la de tornar en SAD, como impone el artículo 19,1 de la Ley del Deporte .

Por todo ello, y de acuerdo con los fundamentos que contiene el informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se adjunta, la Comisión Directiva ACUERDA:

Desestimar la solicitud de autorización de la inscripción del Salamanca Alhlétic Club Deportivo en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes." 3 . La parte actora alega los siguientes motivos de recurso:

- Posibilidad legal de conversión de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en S.A.D. Entiende la demandante que la transformación realizada para convertirse en la S.A.D. ha cumplido todos los requisitos de la Ley de Sociedades de Capital así como las previsiones de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de la Sociedades Mercantiles y, por tanto, no hay duda sobre su legalidad y plenos efectos.

- Inexistencia de prohibición de la transformación de sociedades de responsabilidad limitada a Sociedad Anónima Deportiva en la normativa del Deporte.

- Por último la actora manifiesta su desacuerdo con la fundamentación de la Resolución recurrida y, particularmente, con los informes en que se ampara, pues entiende que realizan una interpretación restrictiva de una norma de desarrollo de la Ley (Real Decreto 1251/1999) para excluir por vía reglamentaria algo simplemente no previsto casuísticamente en la Ley del Deporte. Además de contravenir dicha interpretación una previa decisión de un Juez de lo Mercantil, que requirió a la RFEF para que procediese a la inscripción de la Sociedad de la que trae causa la S.A.D. actora.

El Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.

  1. El examen de la cuestión sometida a consideración de esta Sala ha de partir de la legislación específica reguladora de la materia, a saber, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y su reglamento en este ámbito, constituido por el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas de deportivas . Pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1669/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • July 7, 2016
    ...de 15 de julio de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 607/2013 . Ha comparecido como parte recurrida el Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot en representación de la entidad Desarrollos y Proyectos Mon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR