SAN, 17 de Julio de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3403
Número de Recurso449/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 449/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de la entidad CERRO DEL SUR, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.755.866,22 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 13 de noviembre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 18 de mayo de 2011 que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 28 de diciembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Evacuado por las partes el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de julio de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CERRO DEL SUR, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de mayo de 2011 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la citada sociedad frente al acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 30 de noviembre de 2009, por el que se liquida el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, con cuantía de 1.755.866,22 euros.

Según consta en autos, con fecha 8 de octubre de 2009, los servicios de Inspección de la Delegación de Las Palmas incoaron a la hoy actora acta de disconformidad (A02) núm. 71634334, referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2007, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio, y dando lugar al acuerdo de liquidación de fecha 30 de noviembre de 2009 en el que, tras hacer constar que la actividad principal de la entidad es la promoción inmobiliaria de terrenos y que está dada de alta, además, en los epígrafes del IAE correspondientes a "comercio al por mayor de cereales, plantas, abonos y animales" y "alquiler de viviendas", se practican dos ajustes:

  1. Incremento de la base imponible declarada en los tres primeros ejercicios en el importe de las dotaciones a la RIC practicadas con origen en los beneficios atribuidos al sujeto pasivo por GOLF EL SALOBRE AIE, entidad ésta en la que la actora participa al 50%, por entender la Inspección que, siendo la Agrupación de Interés Económico una entidad con personalidad jurídica propia que tributa en el impuesto en el régimen de transparencia fiscal, es la propia Agrupación la que tiene que dotar la RIC con cargo a sus beneficios, imputando a continuación su base imponible a sus miembros.

  2. Improcedencia de la deducción por reinversiones en Canarias aplicada en la declaración del impuesto de 2006 correspondiente a determinados inmuebles, por entender la Inspección que no concurren los requisitos de local y empleado exigidos por el artículo 25.2 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas y dado el carácter puramente residual que tiene el arrendamiento.

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra el mencionado acuerdo de liquidación, la resolución desestimatoria de 18 de mayo de 2011 constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la aptitud (defendida por la actora y negada por la Inspección) de los beneficios repartidos por GOLF EL SALOBRE AIE a sus miembros para la dotación a la Reserva sobre Inversiones en Canarias, ha sido ya abordada y resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 2 de febrero de 2011, dictada en el recurso núm. 326/2007 .

En dicha sentencia, tras analizar la normativa aplicable (constituida por la Ley 12/1991, de 29 de abril de 1991, de Agrupaciones de Interés Económico) y la alegación de la parte actora según la cual, a tenor del artículo 21 de la misma, si Cerro del Sur puede destinar sus beneficios a la dotación de la RIC y si de la citada norma resulta que los beneficios de "Golf El Salobre, AIE" serían considerados fiscalmente como beneficios de sus miembros, entre ellos, Cerro del Sur, esta última sociedad puede destinar a la dotación de la RIC los beneficios que se le imputan de la AIE, de la que es partícipe, se argumenta lo siguiente (fundamento de derecho quinto).

" Se trata pues (se refiere a las Agrupaciones de Interés Económico) de entidades con personalidad jurídica diferenciada de la de sus empresas miembros que tienen carácter mercantil y cuya finalidad es la de facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios.

Dado que su objeto social ha de limitarse exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la desarrollada por sus socios carecen de ánimo de lucro propio, tal como señala el artículo 2.2 de la Ley 12/91 . Como tienen personalidad jurídica ostentan la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, no tributando por el régimen general sino por un régimen especial (LIS, artículo 48 y 66.a del RDL 4/2004, de 5 de marzo ).

En definitiva, no tributan por Impuesto sobre Sociedades. Pero imputan a sus socios residentes, como es el caso, tanto las bases imponibles positivas como las negativas obtenidas por la Agrupación. Igualmente imputan a sus socios residentes las bases de deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra a la que tenga derecho la Agrupación, según las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Dado que la base imponible correspondiente al beneficio obtenido es imputada a los socios de la AIE y, por tanto, tributó a nivel de la misma cuando se percibe este mismo beneficio en forma de dividendo no debe tributar.

Pues bien, la petición de la parte ha de ser rechazada, partiendo de las siguientes consideraciones:

1) La personalidad jurídica y carácter mercantil de la AIE le permite, tal como las resoluciones administrativas le reconocen, ser titular de derechos y obligaciones y poder acogerse al beneficio de la RIC, sin perjuicio de que una vez aplicada ésta, impute a sus socios las bases imponibles correspondientes, una vez efectuada la correspondiente reducción.

2) El hecho de que la AIE no tenga ánimo de lucro, no es obstáculo para que se pueda aplicar dicho beneficio, pues como se ha señalado anteriormente y en esto no discrepa la...

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