SAN, 11 de Julio de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3375
Número de Recurso196/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 196/10, seguido a instancia de la " Empresa de Suelo Isleño ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en menos de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Andalucía giró sendas liquidaciones a la recurrente, en concepto de IVA, ejercicios 2003 y 2004.

2) La notificación de la anterior liquidación se practica en la sede de la recurrente, mediante agente notificador el 4 de agosto de 2006, al tiempo que recibe otra notificación por correo el día 11 siguiente.

3) Interpuesta reclamación económico-administrativa frente a la anterior liquidación, el 8 de septiembre de 2006, el

TEAR de Andalucía, dictó resolución el 2 de marzo de 2007, inadmitiéndola por extemporánea. La recurrente interpuso recurso de anulación ante el propio TEAR, que fue desestimado por Acuerdo de 4 de mayo de 2007.

4) La recurrente interpuso recurso de alzada ante el TEAC, contra las dos resoluciones del TEAR descritas, que fueron acumuladas y desestimadas por Acuerdo de 9 de junio de 2009.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Existieron dos notificaciones del mismo acto:

-El 4 de agosto en la sede de la recurrente.

-El 11 de agosto, mediante correo certificado. A pesar de ello el TEAC no desplegó actividad alguna en orden a determinar si existe en el expediente la notificación de un acto posterior distinto al de las propias liquidaciones provisionales, objeto del recurso. La recurrente ha establecido que entre la carta de 11 de agosto y las liquidaciones existe un vínculo evidente pues coincide el número de origen de envío con las liquidaciones provisionales. Invoca la doctrina "pro actione" que señala que en caso de existir dos notificaciones, debe prevalecer la de fecha más favorable a los intereses del administrado.

2) Ausencia de motivación: nulidad o en su caso, anulación del acto por defecto de forma e incongruencia:

-La resolución se centra en aspectos formales, sin entrar a ponderar el contenido de la notificación que pretende considerar a efectos del vencimiento del plazo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Inadmisibilidad por falta de acuerdo societario para entablar el pleito, artículo 69, b) LJCA :

    -No se acompaña el documento acreditativo al que se refiere el artículo 45.2 de la LJCA

  2. Correcta declaración de extemporaneidad:

    -Consta en el folio 1 del expediente, notificación personal del acto realizada por medio de agente notificador, el 4 de agosto de 2006, con las menciones legales exigidas y sin que consta notificación alguna realizada por correo, ni razón alguna para efectuarla.

  3. Motivación y congruencia:

    -La primera mención que la recurrente realiza respecto de la notificación por correo se hace al tiempo de interponer el recurso de anulación contra la resolución del TEAC que da cumplida respuesta a esta alegación de la recurrente. Subraya que los certificados de resguardos de correos fueron emitidos con posterioridad a la propia resolución del TEAR.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 25 de febrero de 2014 para la votación y fallo, en la reunión del Tribunal señalada al efecto se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, requerir a la recurrente para que, en el plazo de 10 días, subsanara la falta de aportación del documento a que se refiere el artículo 45.2.d. de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de conformidad con la doctrina expuesta en la STS de 14 febrero de 2014, recurso nº 1629/11, lo que hizo mediante providencia de dos de abril de 2014.

Una vez cumplimentado este requerimiento, se procedió a señalar para la deliberación, votación y fallo, el día primero de julio de 2014, fecha en la que efectivamente se procedió a ello.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, salvo la de dictar la sentencia en el plazo establecido, que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el TEAC en la medida en que viene a confirmar las resoluciones dictadas por el TEAR de Andalucía, de fecha 2 de marzo y 4 de mayo de 2007, en cuya virtud se inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta por...

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