SJS nº 4 292/2014, 8 de Julio de 2014, de Pamplona

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
Número de Recurso1075/2013

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 425695

Fax.: 848 425696

SENT2

Sección: C Procedimiento: DESPIDOS / CESES EN GENERAL

Nº Procedimiento: 0001075/2013

NIG: 3120144420130004224

Materia: Despido

Resolución: Sentencia 000292/2014

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 8 de julio de 2014.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0001075/2013 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Agapito contra KOXKA TECHNOLOGIES SL y MINISTERIO FISCAL ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de septiembre de 2013 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 4 de septiembre de 2013 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 3 de julio de 2014 al que previa citación en legal forma comparecieron Agapito asistido por el/la Letrado D/Dª IÑAKI BILBAO MARTINEZ por el demandado KOXKA TECHNOLOGIES SL, en su representación Dña. IRMA ALICIA ELIZONDO LARRAZ, asistida de la Letrada DÑA. ELIZABET SANCHEZ-GUARDAMINO SÁENZ, y el MINISTERIO FISCAL, representado en este acto por la Fiscal DÑA. MARIA CRUZ GARCÍA HUESA, quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO

El acto del juicio se señaló para el día 25/10/2013, suspendiéndose a petición de la parte actora por los motivos que obran en autos, y reanudándose a petición de la misma parte contenida en escrito presentado el 29/04/2014, señalándose para el día 03/07/2014.

TERCERO

A petición de la parte actora se acordó la acumulación al presente del procedimiento número 1355/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona.

CUARTO

El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio presentando escrito en el que se remitió al informe realizado en los autos 1074/13 a favor de la declaración de nulidad del despido del actor por vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante Agapito , con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada KOXKA TECHNOLOGIES SL, con la antigüedad reconocida del 27/3/1995, categoría profesional de ESP.E-3 y percibiendo un salario bruto diario prorrateado (a fecha 2013) de 104,39 €, que se desglosa en los siguientes conceptos en cómputo anual:

-salario base esp. E-3: 32.544,58 Euros/año

-complemento personal: 3.480 Euros/año

-plus cambio vacaciones disponibilidad y sábados: 876,71 Euros/año

-plus turnos: 0

-antigüedad: 1.203,63 Euros/año.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de la industria siderometalúrgica, teniendo suscrito el Pacto de empresa 2011-2013 que obra en autos (documento 8 de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

TERCERO

El 18/02/2009 la empresa demandada y la mayoría de la representación sindical de los trabajadores, compuesta por miembros elegidos por las candidaturas de UGT y CCOO, suscribieron un acuerdo en el marco del expediente de regulación de empleo número 122/2008 para extinguir los contratos de 275 trabajadores, cuya relación nominal figuraba en el listado adjunto, y en la que se incluía al demandante.

Por resolución de fecha 24/02/2009 del Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración se homologó el acuerdo citado autorizándose a la empresa demandada a extinguir los contratos de 275 trabajadores relacionados en el listado en las condiciones pactadas en dicho acuerdo.

Al amparo de dicha resolución administrativa la empresa demandada decidió la extinción de la relación laboral con el actor con efectos de 28/02/2009.

CUARTO

El actor y otros trabajadores interpusieron recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución de 24/02/2009, dictándose por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia de 02/04/2012 (recurso contencioso-administrativo número 1005/2009) en el sentido de inadmitir el recurso.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación solicitando se declare la invalidez de la resolución impugnada excluyéndose de la extinción de los contratos de trabajo a todos los recurrentes. Se dictó por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo sentencia de 19/07/2012 (recurso de casación número 2652/1012 ), estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 24/02/2009 del Director de Trabajo que autorizó a la empresa demandada a la extinción de 275 contratos de trabajo por aprobación del expediente de regulación de empleo, anulándose únicamente respecto de los trabajadores recurrentes, siendo uno de ellos el actor. Dicha sentencia obra en autos como documento 5 de la parte actora y su contenido se da por reproducido y apreciaba violación del derecho fundamental a la libertad sindical de los trabajadores recurrentes.

QUINTO

La representación del demandante y de otros 25 afectados por dicha sentencia remitió el 01/08/2013 a la empresa demandada un burofax acompañado de copia de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/2012 , con el contenido siguiente:

"1º) Que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha dictado sentencia de 19 de julio de 2012 en el Recurso de Casación núm. 2656/2012 por la que estimando el recurso contencioso- administrativo de mis representados contra la resolución del Director de Trabajo de 24 de Febrero de 2009, que autorizó a HUSSMANN KOXKA, S.L. a la extinción de 275 contratos de trabajo por aprobación del expediente de regulación de empleo, se anula con respecto a ellos.

Acompaño para su conocimiento copia de la referida Sentencia.

  1. ) Que la ejecución de la referida Sentencia exige a) la readmisión de los trabajadores despedidos a los que represento y el abono a los mismos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de la extinción de sus contratos de trabajo en virtud del expediente que ha sido anulado hasta la fecha de su efectiva readmisión, con todas las consecuencias legales inherentes, incluida la referida a las cotizaciones a la Seguridad Social; ejecución que intereso por el presente escrito a esa empresa que realice de forma voluntaria, sin tener que instar su ejecución forzosa a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los términos que impera la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. ) Que las comunicaciones que al efecto se produzcan por parte de HUSSMANN KOXKA, S.L. se podrán dirigir directamente al Sindicato ELA, a la atención de este letrado. Quedo a disposición de esa Empresa para cualquier alcaración que pueda precisar, para lo que facilito como vías más efectivas para hacerlo: tfno 948. 007930 y fax 948.007959".

En virtud de dicho burofax la empresa tuvo conocimiento de dicha sentencia. Los trabajadores no recibieron respuesta alguna.

SEXTO

En fecha 10/09/2013 la empresa demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el 19/07/2012 solicitándose se suspenda la ejecutoriedad de la sentencia, dictándose providencia por el Tribunal Supremo inadmitiendo dicho incidente con fecha 23/09/2013 (obra en autos cuyo contenido se da por reproducido). Dicha resolución expresaba literalmente, entre otros extremos:

"Con carácter general no se admiten los incidentes de nulidad de actuaciones, pues sólo, excepcionalmente, procede la sustanciación del incidente cuando la nulidad se funde una lesión efectiva a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución . Y lo cierto es que, en este caso, el examen del escrito promotor de la nulidad revela que la infracción del artículo 24 de la CE carece de fundamento, porque se funda en que la sociedad "Koxka Technologies, S.L." no ha sido llamada al recurso de casación en el que se dicta la sentencia respecto de la que expresa su discrepancia, cuando consta que fue emplazada en el recurso contencioso administrativo.

Así es, el recurso de casación se sustancia, en términos generales, entre las mismas partes procesales que el recurso contencioso administrativo. Teniendo en cuenta que la citada mercantil fue llamada al proceso (folios 19 y 20 de las actuaciones de instancia), constando el emplazamiento a la misma por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, que se formalizó tanto a los trabajadores como a dicha mercantil que, sin embargo, no se personó.

También consta al folio 249 de las actuaciones de instancia que la recurrente, por error, presentó escrito, a pesar de no estar personada, en este recurso contencioso administrativo al confundirlo con otro en el que, al parecer, sí optó por la personación. De modo que la ahora promotora de la nulidad fue emplazada en el proceso y conocía el recurso contencioso- administrativo en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, lo que avala la falta de fundamento de la lesión que se aduce.

En consecuencia, al socaire del escrito presentado lo que se pretende es que esta Sala modifique la sentencia y suspenda su ejecución, lo que no responde a la finalidad del artículo 241...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR