STSJ Galicia 390/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2014:5462
Número de Recurso300/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2014

PONENTE: DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/2012

RECURRENTE: CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, cinco de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 300/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada por el Procurador Don Miguel Vilariño García y asistida del Letrado Don Manuel Filgueiras de Bejar, contra ACUERDO DE 2/2/12 del Concello de Santiago de Compostela, sobre MODIFICACIÓN PLANTILLA PERSONAL. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por la Procuradora Doña María Teresa Outeiriño Acuña y asistido de la Letrada Doña Carmen María Vilas Soto.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la Confederación Intersindical Galega (CIG) el acuerdo adoptado por el Pleno del Concello de Santiago de 2 de Febrero de 2012 por el que se aprobó definitivamente la modificación de la plantilla de personal de 2011.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos impugnatorios: a) Falta de negociación de las modificaciones incorporadas a la plantilla, conculcando el deber que deriva del art.37 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, con la consiguiente nulidad de pleno derecho; considera el sindicato recurrente que las medidas de autoorganización de la plantilla afectan a las condiciones de trabajo, entendidas como carrera administrativa, sistemas de acceso y clasificación de los puestos, que debieran ser negociados en las mesas correspondientes con la representación de los trabajadores; para el sindicato recurrente, la amortización de dos plazas del grupo A1 así como la creación de tres nuevas plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal, afectan al derecho a la promoción profesional y movilidad de los funcionarios del Concello; en particular las plazas reservadas para habilitados no son realmente de habilitados ya que sus funciones son de "colaboración, apoyo y asistencia jurídica o económica que e atribuye el/la presidente de la corporación" de manera, que a juicio del demandante, tales plazas se ocupan con personal habilitado nacional por motivos de oportunidad política; b) Incumplimiento del art.62.1 e) de la Ley 30/1992 y del art.3.1 del R.D. Ley 20/2011, de 30 de Diciembre, ya que se modifica la plantilla a finales del ejercicio 2011 sin esperar al siguiente, sin motivar la urgencia; c) Se incumple el art.3.1 del citado R.D. Ley 20/2011 ya que se incorpora nuevo personal que no se deriva de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo anteriores. Subsidiariamente se esgrime la desviación de poder recogida en el art.63.1 Ley 30/1992 pues las nuevas plazas para habilitados nacionales responden a cortesía por los servicios prestados, de manera que puedan ser cesados para poder elegir otros a su gusto, lo que llevó al gobierno local a apoyarse en unas supuestas funciones de apoyo que no eran necesarias ya que en la RPT del Concello ya existían 6 puestos de habilitados nacionales. Se vulnera así el derecho a la inamovilidad de la interventora y secretario general del pleno del art.103.3 de la Constitución y art.14 a) del EBEP . Mediante escrito de 13 de Marzo de 2014 la CIG amplió los hechos para traer a los presentes autos incidencias de la instrucción seguida ante el Juzgado de Instrucción num.1 de Lugo, Procedimiento 972/11, conocido como operación Pokemon, cara a avalar la prueba de la desviación de poder.

Por el Concello de Santiago de Compostela se formuló contestación a la demanda y se adujo sustancialmente: a) Innecesariedad de negociación de la plantilla ya que el cuadro de personal está vinculado al presupuesto y debe comprender todas las plazas, siendo figura distinta de la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que la decisión organizativa de crear nuevas plazas (no puestos de trabajo) reservadas para funcionarios de administración local con habilitación nacional no es impugnable por el sindicato, sin perjuicio de que ulteriormente se aborde la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. La modificación de la plantilla no afecta a las condiciones de los puestos de trabajo y por tanto no es negociable según el art.37 del EBEP, ya que pertenece a la potestad autoorganizativa exenta por mandato del apartado a) del art.37.2 EBEP . Tampoco se justifica por la parte recurrente como afectaría tal medida a las condiciones de trabajo, ya que la amortización de una plaza de directivo y la creación de otra con la misma denominación y grupo no comporta cambios sustanciales (ya existían esas plazas en la plantilla, y las tres plazas de habilitados nacionales creadas se limitan a puestos de colaboración previstos en el art.2 g, del R.D.1732/1994, de 29 de Julio ); b) Sobre la justificación de la urgencia de la modificación a fin de ejercicio presupuestario se adujo que la corporación se constituyó en Julio de 2011 por lo que imperativos del nuevo diseño organizativo apremiaban y además la creación de las tres plazas era puramente garantista del derecho reconocido a quienes cesen por el art.99.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ; c) No se vulnera la prohibición de creación de plazas de nuevo ingreso pues las plazas litigiosas no son para personal de nuevo ingreso ni a través de oferta de empleo sino para los funcionarios que, ostentando esa condición, habrán de participar en las correspondientes convocatorias para su provisión por libre designación. La prohibición genérica de nuevas convocatorias de plazas vacantes solo alcanza a la Administración estatal y no serían cubiertas por personal temporal ni interinos; d) Ausencia de desviación de poder ya que se ha ejercitado la potestad de autoorganización sin que se haya probado la finalidad espúrea que supuestamente inspiró la medida cuestionada. Finalmente se negó lesión alguna al derecho a la inamovilidad de la interventora y secretario general siendo cuestión ajena a la modificación de la plantilla. Se cifró la cuantía en 315.998, 77 euros, crédito retenido para atender las modificaciones cuestionadas.

SEGUNDO

Con carácter previo, expondremos los antecedentes documentales más relevantes del expediente administrativo que desembocan en el acuerdo impugnado y concretaremos su alcance, tal y como tuvimos ocasión de trazarlos en nuestra sentencia de 30 de Abril de 2014 (P.O.267/2012 ) con idéntico objeto y parte demandada, que zanjó cuestiones litigiosas conexas (e incluso algún motivo impugnatorio coincidente). De hecho, siendo aquí el acto impugnado el mismo que en el zanjado por la sentencia citada, el expediente administrativo que lo soporta es idéntico y son válidas las referencias cardinales a los particulares de aquél.

  1. Con fecha 23 de noviembre de 2011 la Concejal Delegada de Régimen Interior, Personal, Informática, Consumo y Atención al Ciudadano, formuló propuesta de retención de crédito a los efectos de realizar varias dotaciones presupuestarias para determinadas modificaciones de crédito en materia de personal, concretándose, en lo que interesa a este litigio, en la cuantía suficiente para las retribuciones y cuotas de Seguridad Social correspondientes, como máximo, al mes de diciembre, a tres nuevas plazas de habilitados de carácter estatal, que se cuantificaban en 16.681'92 euros.

  2. El 28 de noviembre de 2011 la mencionada Concejal presentó la propuesta de modificación del cuadro de personal para el año 2011, siendo el punto A la modificación de la plantilla, que se concretaba: A) en cuanto a los órganos directivos del artículo 130 de la Ley 7/1985 : 1º en la amortización de la plaza de director/a del área de Movilidad y Seguridad Ciudadana, creándola con la misma denominación y grupo dentro de los órganos directivos, y 2º se cambia la denominación de la plaza de director/a del área de Facenda, Economía e Finanzas, que pasa a denominarse director/a del área de Facenda, Contratación e Control de Gasto; B) en relación con los funcionarios de carrera: 1º se amortiza la plaza de director/a del área de Movilidad y Seguridad Ciudadana, en los términos indicados en el apartado de órganos directivos y 2º se crean tres plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal, de Secretaria de clase primera, Intervención de clase primera y Tesorería.

    La motivación de esta última propuesta, relativa...

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