STSJ Galicia 308/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2014:5384
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución308/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 112/2013

RECURRENTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, siete de mayo de dos mil catorce

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 112/13, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por el Procurador

D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA, dirigida por la Letrada Dª. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra el Reglamento sobre jornada y horarios de trabajo del personal del Concello de Ferrol. Es parte la Administración demandada el Concello de Ferrol, representado por la PROCURADORA Dª. SONIA RODRIGUEZ ARROYO y dirigido por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO.

Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada o en su caso se anule por su disconformidad a derecho, dejándola sin efecto; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 27 de diciembre de 2012 del Pleno del Concello de Ferrol, por el que se aprobó definitivamente el Reglamento sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de dicho Concello, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 24 de enero de 2013.

SEGUNDO

La Concejal de Recursos Humanos del Concello de Ferrol convocó a la CIG, y al resto de sindicatos con representación, para el día 23 de marzo de 2012 a una mesa de negociación en la que el único punto del orden del día era la presentación de medidas en materia de empleo público y corrección del déficit público (folios 4 a 7), haciéndoles entrega en dicha reunión de un documento que lleva por título "Medidas generales para la ordenación de la jornada laboral del personal al servicio del Concello de Ferrol", que afectan tanto al personal funcionario como al laboral.

Después de ello, volvió a reunirse la mesa de negociación global en las fechas 2, 10, 11, 12 y 27 de abril, 7 y 15 de mayo y 13 de junio de 2012, con el fin de negociar las propuestas presentadas por el Gobierno Municipal sobre las medidas en materia de empleo público del Concello de Ferrol, sin que se hubiera alcanzado ningún acuerdo sobre las mismas, dándose por concluidas dichas negociaciones en la reunión celebrada el 15 de mayo de 2012.

Finalmente, por acuerdo de 27 de diciembre de 2012 del Pleno del Concello de Ferrol, se aprobó definitivamente el Reglamento sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de dicho Concello.

El demandante alega que en las mencionadas reuniones por el Gobierno Municipal se pretende forzar la negociación del Reglamento, estableciendo unilateralmente que puntos o materias son las negociables, a cuales va a dar respuesta, a cuales se pueden formular alegaciones, en qué plazos, etc, convocando incluso a lo que llaman renegociación, todo eso con la finalidad de dejar sin efecto materias pactadas en el II Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del Concello de Ferrol (calendario laboral, jornada flexible, especiales, descansos, productividad, etc).

Añade que el Reglamento aprobado modifica, altera o afecta al II Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Concello de Ferrol, aprobado por el Pleno el 28 de abril de 1995 y modificado por acuerdos de 1 de febrero de 1999 y 27 de mayo de 2004, así como la relación de puestos de trabajo de dicho Concello y los pactos sobre distribución de las ayudas del fondo social.

En todo caso, atendiendo al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, lo único impugnado del Reglamento aprobado es lo relativo a la jornada y horarios de trabajo del personal al servicio del Concello de Ferrol, por lo que a ello ha de limitarse esta decisión.

TERCERO

El primer motivo de impugnación del Reglamento impugnado se funda en que su artículo 1 extiende su aplicación tanto al personal funcionario como laboral y sin embargo el artículo 38 apartado 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral.

Este primer motivo no puede acogerse por las razones que seguidamente se exponen.

Si bien la normativa y jurisprudencia anterior al EBEP impedían la regulación unitaria de las condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral, pudiendo citar por todas las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (recurso de casación nº 244/2007 ) y 13 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 2334/2007 ), sin embargo el artículo 36.3 del EBEP cambia radicalmente la perspectiva legal y abre la posibilidad de negociar conjuntamente para ambos colectivos determinadas materias comunes, obligándose al establecimiento de una mesa de negociación conjunta para tratar así de forma unitaria determinadas cuestiones, entre las que se halla el calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos y, en general, aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Dicho artículo 36.3 EBEP establece:

"Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate".

Por tanto, la jurisprudencia que se invoca en la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, 7 de octubre de 1992 y 7 de octubre de 2004 ) no es aplicable en el caso presente, porque en aquella se aplicó la normativa anterior al EBEP, de modo que no se tuvo en cuenta la normativa vigente cuando se aprobó el Reglamento ahora impugnado, la cual permite ahora la regulación unitaria.

El sindicato recurrente invoca asimismo el tenor del primer párrafo del artículo 32 del EBEP ( "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación" ) para argumentar que, por lo que respecta a la negociación colectiva del personal laboral, las Administraciones Públicas han de acudir a la legislación laboral.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 7 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que entró en vigor el 15 de julio de 2012, añadió dos párrafos a aquel artículo 32 del EBEOP, que disponen:

"Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación."

Por tratarse de materia muy próxima o con concomitante a la que ahora nos ocupa, conviene mencionar asimismo el artículo 8.3 del RDLey 20/2011, que dice: "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley,...

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