STSJ Galicia 4/2014, 8 de Mayo de 2014

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2014:5296
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000009 /2014 Apelante principal: Apelante supeditado:Apelado:AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA TRIBUNAL DEL JURADO 0000011 /2013

Tfno: 981184876

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000009 /2014

Apelantes: MINISTERIO FISCAL, Urbano , Juan Pedro

MINISTERIO FISCAL, Urbano , Juan Pedro

Apelados: Urbano , Juan Pedro , MINISTERIO FISCAL

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000011 /2013 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

S E N T E N C I a Nº 4 / 2014

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 11 de 2013 ) partiendo de la causa que con el número 1844/2012 tramitó el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña por el delito de homicidio contra el acusado Urbano . Son partes en este recurso, como apelantes el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo y asistido de la letrada doña Elisa María Lago Moire; así como el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José Ramón Piñol Rodríguez y la acusación particular de don Juan Pedro , representado por el procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo y asistido por el letrado don José Manuel Ferreiro Novo.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

"

Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la causa, conocido como " Chipiron ", sobre las 19:15 horas del día 17 de julio de 2012 clavó un cuchillo de cocina de 27 centímetros de longitud a Julio , conocido como " Orejas " en la parte izquierda del pecho, cuando ambos se encontraban en el lugar de San Cristóbal das Viñas, en el término municipal de A Coruña, causándole una herida que le atravesó la musculatura intercostal, la pleura y el diafragma hasta alcanzar el hígado y el estomago. Julio fue trasladado al Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña por una ambulancia, y fue sometido a inmediatamente una operación de urgencia, tras la que sufrió una bronconeumonía que finalmente causó su fallecimiento el día 19 de julio sobre las 15 horas. Esa bronconeumonía fue consecuencia del estado físico creado por la cuchillada.

Julio convivía con su madre, que falleció el día 31 de los citados mes y año, quedando como único familiar vivo su hermano Juan Pedro .

La intención de Urbano al ejecutar esta acción era solamente la de herir a Julio , sin llegar a matarlo. El acusado sufría un alcoholismo de larga evolución y consumía habitualmente. Cuando tuvo lugar el hecho estaba en estado de embriaguez y había usado antes el medicamento, en un estado que limitaba ligeramente sus facultades para dominar sus impulsos y comprender el alcance de sus actos."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

"Que, conforme al veredicto dictado por el Jurado, debo condenar y condeno a Urbano , como autor responsable de un delito de lesiones ejecutadas con medio peligroso en concurso con otro de homicidio imprudente, con el concurso de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez con la eficacia de simple, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Juan Pedro con la suma de 30 000 €, que se incrementará con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de las costas procesales devengadas, entre las que se incluirán, de forma expresa, las devengadas a instancias de la acusación particular."

TERCERO

Las representaciones procesales del Ministerio Fiscal, de la acusación particular de don Juan Pedro y del acusado y condenado Urbano interpusieron sus respectivos recursos de apelación, y la Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 29 de abril con la concurrencia de las partes.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado y condenado se funda centralmente en un primer motivo -amparado en los apartados b ) y e) del artículo 846 bis c) LECr .- conforme al que se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque -según se aduce- atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta (autoría de un delito de lesiones con medio peligroso, en concurso real del artículo 77 CP , con otro de homicidio imprudente), habiéndose infringido en el veredicto emitido por el Jurado, en los hechos probados de la sentencia, y también en la fundamentación jurídica y en el fallo el art. 24 CE , en relación al susodicho principio de presunción de inocencia y al in dubio pro reo .

El alegato que acompaña a este primer motivo puede resumirse en pocas palabras como sigue: el veredicto y la sentencia vulneran uno y otro principio toda vez que la autoría en cuestión ha de decaer ante "la más que evidente posibilidad de que lo que se produjese fue una autolesión o intento de suicidio frustrado por la propia víctima en el último momento." Pretende el recurrente, por lo tanto, que revoquemos el fallo condenatorio dictado y que en su lugar declaremos que el acusado no fue autor de la agresión sufrida por la víctima y al tiempo que la misma pudo perfectamente haber sido autoinflingida.

El motivo resulta completamente inatendible. Para empezar, hemos de insistir, tal y como venimos recordándolo desde nuestras primeras sentencias hasta llegar a la más reciente STSJG 1/2014, de 21 de enero , que es que es doctrina del Tribunal Supremo la que enseña que la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió "una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de signo inculpatorio" cuyo contenido fue "metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador" ( STS, v.gr., 1535/1999, de 3 de noviembre y, entre las últimas, STS 1028/2011, de 11 de octubre ), y que no siendo cometido de esta Sala el control de la valoración de prueba efectuada por el Jurado, el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que ésta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio ). En armonía con semejante discurso argumentativo, el Tribunal Constitucional, v.gr., S 246/2004, de 20 de diciembre , abunda en que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, "opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable", como establecida quedó en el caso que nos ocupa, lo que bien se cuida de detallar el Magistrado-Presidente en la sentencia por el dictada, a la luz de un acervo probatorio de cargo sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia:

"La prueba practicada, extensa hasta la extenuación en cuanto al hecho esencial de la conducta, excluye cualquier duda en sede de acción y autoría. No es necesario profundizar en la absurda tesis del suicidio o la autolesión, ya que el relato del acusado sobre este punto es incoherente (en aspectos tales como el momento de su realización, forma del golpe, forcejeo para retirar el cuchillo en el que no se produjo en menor rasguño) y la más elemental lógica, conforme a lo perfectamente explicado por los médicos forenses en su comparecencia ante el Tribunal del Jurado la descarta (con datos como la presencia de testigos, la ausencia de golpes de tanteo, la zona elegida para causarse la herida o la inmediata llamada del supuesto suicida a los servicios médicos) Ni siquiera el propio acusado llegó a negar seriamente la comisión del acto de agresión, ya que cada vez que se le ponían de relieve las debilidades de su planteamiento o la imposibilidad de que ignorara lo que había pasado, atendiendo a su presencia en el lugar en compañía de la víctima cuando tuvieron lugar los hechos, se limitó a contestar con evasivas o a decir "pues no sería así", escudándose en una supuesta situación de embriaguez absolutamente incapacitante. En resumidas cuentas: la presencia del acusado en el lugar, acompañando a la víctima (solamente él a lo largo de todo el tiempo y hasta que tuvo lugar el ataque), el empleo de un cuchillo de su propiedad (sin que se pueda estimar la peregrina teoría que Julio lo hubiera cogido en su casa) y la falta de un relato mínimamente coherente de Urbano sobre los hechos (en los términos ya antedichos) constituyen una suma de elementos de prueba suficientes para acreditar lo relativo a la comisión de la conducta típica y a la identidad de quien la realizó. El sentido y alcance de la argumentación contenida en el acta de votación nos remite sucintamente a los aspectos de la prueba practicada ya mencionados".

Al respecto, hacemos notar que el Jurado refleja ex artículo 61.1d) LOTJ "las pruebas que...

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