STSJ Galicia 23/2014, 10 de Abril de 2014

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:5195
Número de Recurso35/2013
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN AUTONóMICO
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2014

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------

A Coruña, diez de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 35/2013, interpuesto, en nombre y representación de Comunidad de montes vecinales en mano común "Medela y Rozada", por el procurador don Ricardo López Mosquera, y aquí representada por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, con la asistencia letrada de don José Gómez de la Torre, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 4 de octubre de 2013, en el rollo número 152/2013 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 572/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Viveiro, sobre nulidad de asamblea de la comunidad y otros extremos, siendo recurridos don Jose Manuel y don Abilio , representados por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri y asistidos por el letrado don Manuel García Pasarón.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

antecedentes de hecho

Primero .- Los aquí recurridos don Dimas y don Abilio , éste actuando en representación del anterior, interpusieron con fecha de registro de 30 de julio de 2010 demanda ante el Juzgado Decano de Viveiro, que fue repartida al número uno, contra la Comunidad aquí recurrente, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho pertinentes, terminaron suplicando que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad de la Asamblea celebrada el 17 de abril de 2010 por las causas expuestas, con las consecuencias y efectos jurídicos inherentes, incluida la nulidad de la elección de Presidente y nueva Junta Rectora, fijando que la actual actúe en funciones en tanto no se celebre nueva Asamblea para su elección.

  2. Obligue a la Junta Rectora actual a proceder a la actualización del censo de comuneros conforme dispone el art. 7 de los Estatutos, resolviendo las peticiones recibidas por burofax.

  3. Ordene la convocatoria de nueva Asamblea para la elección de Presidente y nueva Junta Rectoa, con los puntos del orden del día del escrito remitido por burofax para su convocatoria extraordinaria de fecha 8 de junio de 2010.

  4. Condene en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, quien una vez personada se opuso a la misma solicitando su desestimación con interposición de costas, al tiempo que formulaba reconvención en la que solicitó que se dicte sentencia declarando:

Que don Jose Manuel no podrá impugnar acuerdos de esta Comunidad, ni peticionar las Asambleas Generales del art. 14.2 de la LMVMC, mientras esté incurso en morosidad.

Que don Jose Manuel adeuda a esta Comunidad la suma de 3.524,59 euros.

Y condenando, en fin, a don Jose Manuel a pagar a esta Comunidad los antedichos 3.424,95 euros (sic), más los intereses legales, más las costas.

Contestada la misma por la actora solicitando su desestimación, se celebró la pertinente audiencia previa y el correspondiente juicio, en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes de las solicitadas por las partes con el resultado obrante a las actuaciones, tras el cual y las subsiguientes conclusiones finales de las partes quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada con fecha 29 de noviembre de 2012 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Primero.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de D. Abilio y D. Jose Manuel , frente a la comunidad de montes Medela-Rozada.

Segundo.- Que DEBO DESESTIMR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Otero Rodríguez, en nombre y representación de la comunidad de montes Medela-Rozada contra D. Jose Manuel .

Se imponen las costas a la comunidad de montes Medela-Rozada.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad demandada. Con fecha 4 de octubre de 2013 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que estimando Parcialmente el recurso formulado por la Comunidad del monte vecinal en mano común de Medela-Rozada contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Viveiro y desestimando la impugnación efectuada en la citada sentencia por la representación de la parte actora-reconvenida, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia salvo en lo que se refiere a la demanda reconvencional que se estima parcialmente condenando a la parte actora-reconvenida a que abone a la demandada-reconviniente la cantidad de 158 euros más los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de costas en lo atinente a la demanda reconvencional y al recurso de apelación.

Las costas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.

Déseles a los depósitos el destino legal.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que la cantidad reclamada por la Comunidad al demandante-reconviniente de 3.524,59 euros, está formada por dos conceptos, en primer lugar, 158 euros correspondientes a los intereses de derrama acordada en la Junta de 27-6-1999, pero rechaza la petición respecto a la reclamación de 3.366,59 euros restantes, porque en las parcelas del actor reconvenido no se ha probado que se hubiese rendimientos alguno. Se confirma la desestimación de la demanda principal por los mismos argumentos de la sentencia recurrida.

Tercero .- La Comunidad demandada-reconviniente en escrito de 4 de noviembre de 2013 interpuso recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos de infracción procesal y uno de casación propiamente dicha, el cual fue admitido a trámite por auto de 21 de enero de 2014, habiéndose efectuado alegaciones al mismo la parte recurrida en escrito de 21 de febrero siguiente. Por providencia de 7 de marzo se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- La parte recurrida en su escrito de recurso impugna en primer lugar la admisión a trámite del recurso de conformidad con lo previsto en los arts. 470.2 y 479.2 LEC .

La parte recurrida confunde los preceptos en que ampara sus alegaciones de inadmisión. No puede ser el 470.2 por carecer esta Sala de competencia para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal y sí solo de los motivos de ese orden previstos en el art. 469 LEC interpuestos conjuntamente con el o los propios y genuinos de la casación, como dispone la Disposición Final Decimosexta 1.1ª de la citada Ley de trámites. Ni tampoco puede ampararse en el art. 479.2 para formular alegaciones de inadmisión, pues el precepto prevé que la oposición a la admisión habrá de efectuarse al tiempo de comparecer ante el Tribunal de Casación.

No obstante, lo que sí puede la recurrida al amparo del art. 485 párrafo segundo LEC , es alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal, al tiempo de formular la oposición al recurso, y a ello debemos atenernos ahora pese a la imprecisa cita de los preceptos procesales de amparo, porque las alegaciones de inadmisibilidad han sido efectuadas en tiempo y forma.

Comenzaremos por examinar la alegación de inadmisión relativa al motivo sustantivo o de fondo, pues, aunque sea prioritario el análisis de los de infracción procesal (por aplicación analógica de la regla 6ª de la DF Decimosexta 1 LEC ), esta Sala ha reiterado que si el motivo o motivos de fondo del recurso fuesen inadmisibles, al quedar huérfana de competencia para conocer al desnudo de los motivos de infracción procesal ex Disposición Adicional 16º LEC , estos también serán inadmisibles por aquella causa, sin más trámites.

El reparo que pone la parte recurrida al motivo sustantivo del recurso para su admisión a trámite es que resulta insostenible el único motivo de casación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR