STSJ Galicia 144/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2014:5186
Número de Recurso362/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00144/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO DE APELACION NÚMERO 362/2013

APELANTE: D. Nemesio

APELADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, cinco de marzo de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION NÚMERO 362/13 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Nemesio, representado por la Procuradora Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ, dirigido por la Letrada Dª. NIEVES VAZQUEZ MADRUGA, contra la SENTENCIA número 177/13, de fecha 20-09-13, dictada en el procedimiento abreviado nº 78/13, por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. CUATRO de los de A CORUÑA, sobre extranjería. Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nemesio contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña de fecha 19-02-13, por la que se desestima el recurso administrativo de reposición sobre autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que confirmó la de 18-12-12, en la que le denegó su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, que también confirmo; con imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día el ciudadano senegalés don Nemesio recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de febrero de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña desestimatoria de recurso de reposición deducido contra la de 18 de diciembre de 2012 por la que se denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La Administración denegó la autorización solicitada por entender incumplida la exigencia del artículo 105.3.a del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada), para lo que el artículo 106.2.b RD 557/2011 establece que, junto a la solicitud, deberá aportarse una relación de autorizaciones o licencias que se exijan para la instalación, apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que indique la situación en la que se encuentren los trámites para su consecución, incluyendo, en su caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos correspondientes, de modo que en el caso presente se aportaron las solicitudes de licencia para ejercer la venta ambulante presentadas ante los Concellos de Betanzos, Cabanas, Culleredo y Abegondo, que no coinciden con los seis que se mencionan en el plan de empresa elaborado por la OPA (Organización de profesionales y autónomos), no deduciéndose de la documentación aportada el estado en que se encuentran las tramitaciones de dichas licencias ni el resultado de las mismas, por lo que no se entiende cumplido el requisito.

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso en base a que no se ha acreditado la viabilidad del proyecto empresarial, por lo que no puede otorgarse la autorización de residencia y trabajo instada por el actor.

TERCERO

Frente a la sentencia apelada se alza el demandante, que achaca a aquélla "cierta incongruencia", con el argumento de que para llegar a su fallo desestimatorio lo hace en base a cuestiones o motivos que para nada han sido objeto de discusión. En concreto, entiende el apelante que la juzgadora "a quo" llega al convencimiento de que no existe viabilidad empresarial, en primer lugar porque el informe de la OPA puede calificarse de esteoreotipado, genérico o normalizado y que puede servir para cualquier persona o actividad, y en segundo lugar, por la necesidad de acreditar con más documentación el éxito del negocio, extralimitando el objeto de la litis y la aplicación de los artículos 105 y 106 del RD 557/2011 .

En definitiva, el apelante aduce que la juzgadora de primera instancia ha faltado al principio de congruencia que ha de regir en toda sentencia, dado que, según el recurrente, resuelve en base a puntos que no han sido objeto de discusión ni constan en la resolución objeto de recurso o elude otras, por lo que estima que se ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, y 44/2008, de 10 de marzo, han resumido la doctrina constitucionalidad relativa a la incongruencia, en los siguientes términos:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

  2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido...

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