STSJ Galicia 3149/2014, 12 de Junio de 2014
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:4401 |
Número de Recurso | 2180/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3149/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2008 0003105
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002180 /2012 BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000758 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: EULEN SEGURIDAD, S.A.
Abogado/a: LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA
Recurrido/s: Jose Francisco, Erica, Adriano, Benito, Domingo, Francisco, Jacinto, Maximo, Roque
Abogado/a: JOSE PARAMO SUREDA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002180/2012, formalizado por el LETRADO D. LUIS ARBONES MACIÑEIRA, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia número 446/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000758/2008, seguidos a instancia de Jose Francisco, Erica, Adriano, Benito, Domingo, Francisco, Jacinto, Maximo, Roque frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Jose Francisco, Erica, Adriano, Benito, Domingo, Francisco, Jacinto, Maximo, Roque presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 446/2011, de fecha diez de Octubre de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Que los demandantes vienen prestando servicios para la demandada con las antigüedades, categorías y salarios que se indican en el Hecho Primero de la demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad. SEGUNDO.- Que por Sentencia de fecha 21.02.07 la Sala de lo Social de Tribunal Supremo declaró la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo. TERCERO.- Que el salario de los demandantes está compuesto por los siguientes concepto: salario base, antigüedad, plus de peligrosidad, plus de nocturnidad, plus de fin de semana, plus de transporte y plus de vestuario. CUARTO.- Que la empresa demandada abonó las horas extras de los años 2005 y 2006 a los actores en base al salario base y el plus de antigüedad y peligrosidad, sin contar con los demás pluses. QUINTO.- Los actores cobran en cada mensualidad, incluida el mes de vacaciones, los pluses de antigüedad, peligrosidad, nocturnidad, fin de semana, transporte y vestuario, el último de los cuales se paga a todos los vigilantes de seguridad, con independencia de que lleven o no uniforme. SEXTO.- El trabajador demandante Francisco ostentaba el cargo de miembro del Comité de Empresa en representación del sindicato UGT. Los demás demandantes no ostentan, ni han ostentado en el último año la condición de delegado de personal, ni miembros del comité de empresa, ni representante sindical. SEPTIMO.- Con fecha 10 de septiembre de 2007 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Amalia contra la empresa SOLDENE, S.A., debo declarar y declaro que el despido de la demandante no es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. En cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar el despido improcedente, la improcedencia del mismo ha sido reconocida por la empresa, quien ha puesto a disposición de la demandante la indemnización correspondiente, por lo que no procede hacer declaración alguna al respecto.
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 11-noviembre de 2011.- cuya parte dispositiva dice: DISPONGO.- Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Se suprime el Fundamento de Derecho Tercero, así como el Fallo de la misma, sustituyéndolos por el Fallo que corresponde, quedando el resto de su contenido en los mismos términos, de modo que la Sentencia queda del siguiente tenor: FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, estimando la demanda interpuesta por los demandantes debo declarar y declaro que la empresa demandada Eulén Seguridad, S.A., debe a los demandantes las cantidades que reclaman en la demanda, y condeno a la demandada a abonar los actores dicha cantidad.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, estima la pretensión deducida en la demanda, sobre reclamación de cantidad (diferencias del valor de la hora extraordinaria), contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., condenándola a abonar a los actores las cantidades que se reclaman en la demanda. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la referida empresa demandada, articulando dos motivos de Recurso por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral, a la sazón vigente, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen de la normativa aplicada en la sentencia recurrida.
El motivo de revisión tiene por objeto incorporar al relato fáctico un hecho nuevo, en los términos expresado en el recurso, en el que figuran las cantidades que percibieron los actores en los ejercicios 2005 y 2006, excluyendo el plus de transporte y el plus de vestuario.
La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 28- 5-2003 [RJ...
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STS, 3 de Febrero de 2016
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