STSJ Galicia 2747/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:2664
Número de Recurso3620/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2747/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0004843

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003620 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000967/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Guadalupe

Abogado/a: CRISTINA PESQUEIRA GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMA SRA. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003620/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina Pesqueira García, en nombre y representación de Guadalupe, contra la sentencia número 371/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000967/2011, seguidos a instancia de Guadalupe frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Guadalupe presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2012, de fecha dieciocho de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, doña Guadalupe, con DNI NUM000, desde el 1 de septiembre del año 1986 viene prestando servicios como personal laboral indefinido en el CEIP plurilingüe n° 1 de Tu¡, por cuenta y bajo la dependencia de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, con categoría profesional de profesora de religión católica./

SEGUNDO

La demandante acumula un mínimo de 100 horas de formación docente./ TERCERO .- El día 20 de junio de 1991 el Ministerio de Educación y Ciencia y las centrales sindicales suscribieron un acuerdo sobre las retribuciones de los funcionarios públicos docentes en el que se acordaba que "... los funcionarios docentes integrados en los cuerpos a que se refieren las Disposiciones Adicionales Décima y Decimocuarta de la LOGSE percibirán, a partir de la fecha establecida en el presente acuerdo, como parte del complemento específico, un nuevo componente asociado a la permanencia durante períodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente, hasta un máximo de treinta años de servicios en los términos que se establecen en el presente acuerdo"./ CUARTO .- La parte demandante importa el abono de tres "sexenios" desde el 1 de abril del 2006 hasta el mes de marzo de 2011, por valor mensual cada uno de 57,95 euros para el año 2006, 59,11 euros para el año 2007, 60,29 euros para el año 2008, 61,50 euros para el año 2009, 61,68 euros de enero a mayo de 2010, y 59,21 euros a partir de esa fecha./ QUINTO .- En sede interna, la actora formuló solicitud el día 18 de abril de 2011, que fue denegada por Resolución de 10 de mayo de 2011, frente a la que se alzó por medio de reclamación previa, por lo que quedó agotada la vía administrativa una vez fue desestimada por medio de Resolución de 15 de septiembre de 2011, planteando demanda ese mismo día.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar la demanda sobre RECO NO CIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES interpuesta por DOÑA Guadalupe contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la administración demandada de las pretensiones contra ella intentadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de junio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reconocimiento de derecho a los sexenios devengados y reclamación de su importe en el entendimiento de que a la actora, profesora de religión y por tanto, personal laboral indefinido, no le es de aplicación el artículo 25.2 EBEP y porque las devengadas con anterioridad al 18 de abril de 2010 han prescrito.

Frente a tal resolución interpone la demandante recurso de suplicación, denunciando, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, infracción de normas del RD 96/2007, de 1 de junio; artículo 26 del Decreto Legislativo 1/1999 ; DA Tercera de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; artículo 2 de la Orden de 17 de junio de 2007 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria; Acuerdo de 20/6/1991 del Ministerio de Educación y Ciencia y Centrales Sindicales, así como la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio, en concreto el artículo 2 en relación con la cláusula 4 ª del Acuerdo Marco. Con posterioridad, la parte actora presenta escrito en el que pone en conocimiento de la Sala que por la parte demandada, en resolución de 22 de octubre de 2013, le ha sido reconocido a la actora un sexenio, con fecha de vencimiento 29/06/94 y fecha de efectos económicos 28/04/2011 y dos sexenios con fecha de vencimiento de 14/05/04 y fecha de efectos económicos 28/04/11 y tres sexenios con fecha vencimiento 14/05/10 y fecha efectos 28/04/11, por lo que una de las cuestiones controvertidas objeto del recurso como era el derecho de la actora a percibir un sexenio, ya ha sido reconocida por la demandada, dejando de ser por tanto una cuestión controvertida. Por ello dice la actora, tan sólo quedaría pendiente de resolver la segunda de las cuestiones controvertidas relativa a la determinación del plazo de prescripción para la reclamación de las cantidades y en consecuencia la condena a la demandada al abono de las cantidades reclamadas en demanda

No obstante, como obiter dicta señalar respecto del argumento de la recurrente de que la DA Tercera de la LO 2/2006 equipara en el plano retributivo a los profesores de religión con los profesores interinos al decir que aquellos percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos; y que dado que a estos se les reconoce el sexenio en diversas sentencias, por ejemplo, la del TSJ de Andalucía de 11 de junio de 2010, en aplicación del artículo 2 de la Directiva 1999/70/CE, para garantizar la igualdad de trato, se concluye la procedencia de dicho complemento.

La pretensión se refiere a la equiparación, en relación con el complemento de formación permanente o sexenios, del personal funcionario de carrera con el personal laboral indefinido, como son los profesores de Religión. El hecho probado tercero de la sentencia recurrida menciona el acuerdo alcanzado entre la Administración y los Sindicatos en 20 de junio de 1991, lo que se plasmó en Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en el que se reconoció a maestros y profesores un complemento específico de formación o sexenios, para aquellos funcionarios de carrera con más de seis años de servicio, que acreditaran, al menos, 100 horas de formación; acuerdo que sólo reconoce dicho complemento a los funcionarios de carrera, y los profesores de Religión no tienen tal condición, además de que estos profesores están sujetos a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, como sucede en el caso de autos...

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