STSJ Galicia 2761/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:2570
Número de Recurso519/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2761/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2013 0000969

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000519 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Ángela

Abogado/a: XOSE DANIEL BESTEIRO LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA DIA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. D. ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000519 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª XOSE DANIEL BESTEIRO LOPEZ, en nombre y representación de Ángela, contra la sentencia número 409 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2013, seguidos a instancia de Ángela frente a FOGASA, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA DIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ángela presentó demanda contra FOGASA, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA DIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409 /13, de fecha uno de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Doña Ángela, con DNI n° NUM000, con número de afiliación a la seguridad social NUM001

, ha prestado servicios para la empresa "DIA S.A", con una antigüedad de 24-04-2.006, ostentado la categoría profesional de cajera, Grupo IV, área 1, la, percibiendo un sueldo diario de 44,88 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

En fecha de 23 de mayo de 2.013 por parte de la empresa se entregó a la trabajadora una carta de despido, con fecha de efectos desde ese mismo día, con el siguiente contenido: «Muy Sra. Nuestra: por medio de la presente, le notificamos la decisión de esta empresa de dar por extinguido su contrato de trabajo, con efectividad desde el día 23 de mayo de 2.013, en base a lo establecido en el artículo 54 apartado

e) del E.T .

Como Ud. conoce la productividad de la empresa es un factor determinante de su competitividad en el mercado, por ello, es básico su rendimiento en el puesto de trabajo para la mejora de la productividad que como deber laboral básico establece el artículo 5 e) del E.T .

LA Dirección de la empresa, tras venir observándole en el desempeño habitual de su trabajo ha comprobado que Ud. no cumple sus cometidos laborales de la misma forma que venía realizándolo, y además, las constantes quejas de varios

clientes, han generado y generan un perjuicio a la funcionalidad del centro de trabajo donde presta servicios.

Todo ello ha provocado la decisión extintiva de esta empresa a tenor de lo establecido en el artículo 54

e) del E.T, según se le comunica por la presente.

Finalmente, le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente, a los solos efectos de darse por notificado del contenido de la misma, sin que tal firma implique conformidad por su parte a cuanto quede expuesto.

Sin otro particular, le saluda atentamente».

Tercero

Es de aplicación a la actora el II Convenio Colectivo de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A y Twins Alimentación, S.A.

Cuarto

La parte actora no ostenta ni ha ostentado representación de los trabajadores en la empresa ni delegación sindical. No obstante, en las elecciones celebradas en fechas 23-06-2.009 y 27-05-2.010, la señora Ángela concurrió como candidata en las listas de la Confederación Intersindical Gallega (CIG)

A lo largo de los años 2.010; 2.011; 2.012 y 2.013 la empresa ha procedido la despido de varios empleados, algunos de los cuales, se presentaron a las elecciones por parte de los sindicatos FETICO, UGT y CCOO.

Mediante sentencia de fecha 13-08-2.009, de fecha 15-01-2.010 y 30-04-2.010 se han desestimado las demandas en materia de impugnación de Laudo Arbitral interpuestas por el Sindicato FETICO contra UGT, CIG, CCOO y Empresa DIA S.A.

Quinto

La empresa ha recibido diversas quejas de clientes en relación con el trato recibido por parte de la trabajadora Doña Ángela .

Por parte de la empresa se ha comprobado que la trabajadora no dispensaba un trato correcto a los clientes. Sexto.- En fecha de 28 de junio de 2.013 tuvo lugar acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Conciliación y Arbitraje sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR la demanda de despido nulo interpuesta por doña Ángela frente a la demandada DIA

S.A ABSOLVIENDO a la misma de todas las pretensiones formuladas de contrario.

DESESTIMAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercitada conjuntamente con la acción de despido nulo.

ESTIMAR la demanda interpuesta por doña Ángela frente a la empresa demandada "DIA S.A" y en consecuencia declarar el despido improcedente condenando a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el fallo de la presente resolución. Todo ello con abono, para el supuesto de readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 56.1 del E.T .

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

La indemnización y salarios de tramitación a abonar por la demandada son las siguientes:

- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, 11.844,4 euros.

- en concepto de salarios de trámite, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, calculados a razón de euros 44,88 #/día, y siempre para el supuesto de optarse por la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/2/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8/5/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre despido contra DIASA, declarando improcedente el cese y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante en base al art. 193 b ) y c) de la L.J .S., solicitando revisión fáctica y denunciando como infringido el art. 28.1 CE, 55.5 y 56.1 E.T. y art. 52 del Convenio colectivo de empresa. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar se solicita la revisión del hecho probado 1º, 4º, 5º y la adición de un 6º.

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto...

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