STSJ Galicia 2122/2014, 11 de Abril de 2014
Ponente | JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:1813 |
Número de Recurso | 1793/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2122/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2007 0001359 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001793 /2012 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000642 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
Recurrente/s: Jose Francisco, Carlos Manuel, Luis Manuel
Abogado/a: MARIA CELIA VEIGA RAMOS, MARIA CELIA VEIGA RAMOS, MARIA CELIA VEIGA RAMOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A.
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001793 /2012, formalizado por el/la D/Dª MARIA VEIGA RAMOS, Letrada, en nombre y representación de Jose Francisco, Carlos Manuel, Luis Manuel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000642 /2007, seguidos a instancia de Jose Francisco, Carlos Manuel, Luis Manuel frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Jose Francisco, Carlos Manuel, Luis Manuel presentó demanda contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de Noviembre de dos mil once
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMER0.- Don Jose Francisco, Don Luis Manuel y Don Carlos Manuel han venido prestando servicios para la empresa PROSEGUR con las categorías, antigüedades y salarios prorrateados siguientes:
Sr. Jose Francisco ) Vigilante de
seguridad 01/02/92 1.435,83#
Sr. Luis Manuel ) Vigilante de
seguridad 19/07/00 1.131,74C
Sr. Carlos Manuel Vigilante de
seguridad 15/06/93 1.255,10C
[hecho conforme y nóminas]
Los actores a lo largo de los años 2005 y 2006 han hecho las siguientes horas extras:
Trabajador HE año 2005 HE año 2006 Total HE
Sr. Jose Francisco ) 101,39 489,10 540,39
S . Luis Manuel ) 28,89 245,14 274,03
Sr. Carlos Manuel 22,33 95,56 117,89
[doc. cuadrantes de la empresa]
La empresa Nordés Vigilancia fue absorbida por fusión por la empresa PROSEGUR compañía de seguridad SAU, aprobada en Juntas Generales de los días 29/06/06 y 30/06/06 [doc. actores]. CUARTO.- El salario de los actores está compuesto por los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, pluses de peligrosidad, nocturnidad, de fin de semana, transporte y vestuario [doc. nóminas y convenio colectivo]. QUINTO.- En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/02/07 se declararon nulos determinados apartados del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas dé Seguridad Privada, en concreto, el apartado 1.a) del artículo 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42, apartado b), únicamente en cuanto a 1as horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. En fecha 30/05/2011 se dicta Sentencia del Tribunal Supremo, en 1a que se desestima el recurso de casación, 0rdinaria presentado por AEWSER y por el que se pretendía la anulación todas las cláusulas económicas del mismo, dado que la nulidad parcial anterior no supuso un desequilibrio en el convenio colectivo [hecho notorio].SEXTO.- La empresa retribuye las horas extras de las anualidades indicadas en base solo al salario base y los pluses de antigüedad y peligrosidad, sin incluir los restantes pluses [hecho conforme].SEPTIMO.- Los actores cobran en cada mensualidad, incluido en el mes de vacaciones, todos los pluses: antigüedad, peligrosidad, nocturnidad, fin de semana, transporte y vestuario. Cada plus es abonado en la misma cuantía cada mes [doc. nominas].
La inclusión de dichos pluses en el cálculo de la hora extra arroja las siguientes diferencias en relación a lo abonado por la empresa en los años 2005 y 2006:
Trabajador 2005 2006 Sr. Jose Francisco ) 1,57# 3,49E
Sr. Luis Manuel ) 4,16E 3,20E
Sr. Carlos Manuel 2,11E 2,28E
[doc. actores y cuadrantes empresa]
Presentadas las papeletas de conciliación los 05/10/07, 17/10/07 y 05/10/07, se celebraron los preceptivos actos ante el SMAC los 30/10/07, 06/11/07 y 29/10/07, con los resultados en todos los casos de SIN AVENENCIA.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jose Francisco, Don Luis Manuel y Don Carlos Manuel contra la empresa PROSEGUR COMPAIRIA DE SEGURIDAD SA, la condeno a qua abone a los actores las siguientes cantidades: (a) al Sr. Jose Francisco ), MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SETS EUROS Y CATORCE CENTIMOS (1.866,14E); al Sr. Luis Manuel ), NOVECIENTOS CUATRO EUROS Y SESENTA Y TRES CENTIMOS (904,63E); y (c) al Sr. Carlos Manuel, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (265E).
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Francisco, Carlos Manuel, Luis Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de marzo de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por los demandantes, condenando a la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD a que le abone las cantidades en la misma señaladas.
Frente a dicha resolución interponen recurso de suplicación la letrada de la parte demandante y el letrado de la parte demandada.
La parte demandante formula su recurso, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la L.P.L ., postulando la revisión de los hechos probados segundo y octavo de la resolución recurrida.
El recurso de suplicación, en los términos que viene formulado, adolece de un requisito esencial cual es citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la resolución recurrida, pues uno de los requisitos que ha de cumplir el recurso es la cita, con precisión y claridad, del precepto (constitucional, legal, reglamentario, etc.) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asistan para así afirmarlo, ya que la Sala ni puede colaborar en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, con la única salvedad - que no es el caso de autos - de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba