STSJ Galicia 1183/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:1615
Número de Recurso5408/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1183/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0000269

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005408 /2011-MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000125/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Simón

Abogado/a: GUILLERMO DARRIBA FRAGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERGAS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005408/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Guillermo Darriba

Fraga, en nombre y representación de Simón, contra la sentencia número 321/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000125/2011, seguidos a instancia de Simón frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Simón presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2011, de fecha quince de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Simón, con DNI núm. NUM000, presentó al Servicio Galedo de Saúde, en fecha 21/09/10, solicitud de reintegro de gastos por la realización de una intervención de cirugía urológica e ingreso hospitalario en el Centro Médico Teknon de Barcelona por un

importe de 4.603,91#. La solicitud y la documentación acompañada constan unidas a los autos, y su contenido se da por reproducido./

SEGUNDO

La petición fue rechazada por el demandado en fecha 10/11/10, frente a la cual en fecha 23/12/10, el Sr. Simón interpuso reclamación previa administrativa, que fue desestimada por Resolución de fecha 11/01/11./ TERCERO.- El demandante fue autorizado en fecha 16/03/99 para su derivación a la consulta de la Clínica de San José de Barcelona y el SERGAS asumió el pago, de los gastos ocasionados por la consulta del día 23/04/99 y la intervención quirúrgica del 17/05/99 por una estenosis uretral./ CUARTO.- El demandante fue intervenido mediante cirugía urológica, para lo cual se cursó un ingreso hospitalario en el Centro Médico Teknon de Barcelona el 22/05/06.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por Don Simón contra el Servicio Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Simón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de noviembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante en solicitud de que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191 b ) y c) de la L.P.L ., solicita revisión fáctica y denuncia la vulneración de la doctrina de los actos propios e infracción del art. 4.3 del RD 1030/2006 y jurisprudencia que entiende aplicable.

SEGUNDO

En primer lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado, sin especificar redacción.

Debe indicarse que, para que la modificación fáctica alcance éxito: a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) finalmente, el error ha de ser trascendente.

Se rechaza, por tanto, la adición, pues no consta redacción que debe expresar ese nuevo hecho probado, sin que la Sala deba suplir tal carencia, pues es a la recurrente a la que corresponde la construcción correcta del motivo.

TERCERO

La relación fáctica pone de manifiesto que el recurrente solicitó el reintegro de gastos por realización de intervención de cirugía urológica e ingreso hospitalario en la clínica Teknon de Barcelona por importe de 4.603,91 #, para lo cual fue ingresado e día 22-4-06. Con anterioridad, el recurrente fue autorizado, en fecha 16-3-99 para consulta en clínica San José de Barcelona y el SERGAS asumió el pago de los gastos de la consulta del día 23-4-99 y la intervención quirúrgica del día 17-5-99.

CUARTO

Alega, en primer lugar, vulneración de la doctrina de los actos propios pues se dice que la entidad demandada procedió anteriormente a reembolsar gastos médicos en supuesto similar, por lo que existiría una autorización tácita y buena fe en el recurrente al actuar como en el anterior supuesto. Lo solicita al amparo del art 191 c) de la L.P.L . pero sin alegar infracción normativa o de la jurisprudencia, lo cual ya resultaría suficiente para desestimar el motivo pues la doctrina en referencia a una materia concreta deriva del estudio de determinado artículo o norma, por lo que se debe exponer cuál es ésta y, es este caso, tendría base legal en el art. 7.1 del CC .

No obstante lo anterior, la doctrina de los actos propios y que, generalmente, se expresa: "nadie puede ir contra sus propios actos", ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada y que los derechos subjetivos han de ejercitarse siempre de buena fe. Se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos ( STC de 21-4-88 y S.T.S. de 24- 6-96), sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho ( S.T.S. de 22-5-84 y 21-02-00 ).

Para poder aplicar la norma de los actos propios deberá la persona haber observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta...

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