STSJ Comunidad Valenciana 101/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2014:4667
Número de Recurso136/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución101/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 101/14

En el recurso de apelación número 136/2012.

Es parte apelante la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. letrado de este Ente público.

Es parte apelada la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES Nº 652, GREENMED, S.L., representada por la procuradora Doña Pilar Ibañez Martí y defendida por el letrado Don Antonio Lon García.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 354/2011, de 9 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 104/2010.

La decisión judicial de primera instancia accede a la pretensión de invalidez jurídica que la Organización de Productores nº 652, Greenmed, S.L., formuló contra un acuerdo de la Sra. directora de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 11 marzo 2009 que estima, de forma parcial, el recurso de reposición que la parte actora había planteado contra otro acuerdo de 7 julio 2008:

"... Estimar parcialmente el recurso de reposición (...) estableciendo el porcentaje final de incidencia en 5,18 %, procediendo en consecuencia la restitución por la OP nº 652 de 89.602,89 euros, incrementada en los intereses reglamentarios" (acuerdo de 11/03/2009).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia 354/2011, de nueve de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"1.- Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Organización de Productores nº 652 Greenmed, S.L. (...) 2.- Reconozco el derecho de la recurrente a no reintegrar cantidad alguna de las ayudas percibidas por la entrega de naranjas a la industria de transformación durante la campaña 2003/2004".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de febrero de 2014.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La Generalitat cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 354/2011, de 9 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 104/2010.

La decisión judicial de primera instancia accede a la pretensión de invalidez jurídica que la Organización de Productores nº 652, Greenmed, S.L., formuló contra un acuerdo de la Sra. directora de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 11 marzo 2009 que estima, de forma parcial, el recurso de reposición que la parte actora había planteado contra otro acuerdo de 7 julio 2008 que, entre otros extremos, declara:

"... Tercero.- Fijar, en virtud de lo anterior, el porcentaje de incidencia de la diferencia entre la superficie declarada y la validada tras la realización de los controles físicos y administrativos, según lo detallado en el punto sexto de las conclusiones, en - 6,65 %".

"... Como consecuencia (...) procede la restitución de las cantidades indebidamente percibidas y por consiguiente la cantidad solicitada a reintegrar debe ser de 115.030,75 euros, incrementada con los intereses reglamentarios" (parte dispositiva, acuerdo de 07/07/2008).).

"... Estimar parcialmente el recurso de reposición (...) estableciendo el porcentaje final de incidencia en 5,18 %, procediendo en consecuencia la restitución por la OP nº 652 de 89.602,89 euros, incrementada en los intereses reglamentarios" (acuerdo de 11/03/2009).

El argumento principal sobre el que se asienta la decisión judicial es que no resulta posible, en Derecho, adicionar a las superficies sobre las que incidió, en su momento - en un primer término -, el control material, físico, aquéllas que se determinaron, luego, en el control jurídico.

En términos (lo sustancial) de la sentencia de 09/11/2011 :

"... con carácter previo a la concesión de las ayudas la Administración procedió a efectuar los controles físicos de las parcelas declaradas en los Listados Efectivos Productivos (LEP) (...) existiendo por tanto un exceso de 1,62 ha, que representaba un porcentaje de discrepancia de -1,11 #".

"Que con posterioridad a la terminación de la campaña, la Administración procedió a realizar los controles administrativos (...) que consistió en un cruce informático del 100 % de las parcelas declaradas en los LEP, del que se derivó una diferencia de 116,59 ha (...) diferencia que supone una discrepancia del - 7,61 #".

"... La controversia que se suscita en la presente litis gira en torno al alcance e interpretación que ha de darse a los arts. 27.1 y 33 del Reglamento (CE ) nº 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003".

"... la Administración demandada cifró finalmente el porcentaje de discrepancia en el control administrativo en el 4,07 % y el porcentaje total en el 5,18 %".

"... para que opere la reducción de las ayudas, los porcentajes de diferencia comprobada han de ser rebasados bien en uno, bien en los dos controles".

"... no procedía reducir las ayudas, máxime cuando, además, en el informe que emitió el Jefe de la Sección de Mercados Agrarios de Castellón (...) se estimó que el porcentaje de discrepancia en el control administrativo debía de situarse en el 3,80 % (porcentaje éste prácticamente coincidente con el que señala en su informe la perito Ingeniero Técnico Agrícola Dª Ángeles )" (fundamento de derecho tercero).

SEGUNDO

El recurso de apelación señ a la que (a) el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia no ha tomado en debida consideración el hecho de que las superficies afectadas por las dos actividades de control de que se trata (uno de índole físico y otro de corte jurídico) en realidad no se suman para alcanzar el porcentaje total de superficies a las que llega la discrepancia entre las parcelas declaradas en los listados de efectivos productivos y las parcelas a las que llegó la ayuda pública.

Y, con esta perspectiva, la defensa en juicio de la parte apelante se remite a dos documentos: - la "circular de coordinación sobre la gestión y control relativa al régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos" emitida el 18 de diciembre de 2006 por el Fondo Español de Garantía Agraria (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación);

- el propio informe pericial que la Organización de Productores recurrente acompañó a su escrito de demanda.

En el caso de que la Sala coincida con la alegación de que el porcentaje de diferencia es superior al 5 % previsto por el ordenamiento legal aplicable, entonces habrá que examinar ( b ) si tiene razón la Organización de Productores Greenmed, S.L., cuando afirma que los errores existentes en los listados de efectivos productivos se sitúan dentro del ámbito del concepto jurídico de error manifiesto.

Aquí los argumentos más relevantes que incluye el escrito de apelación son los de que:

"... el error en los Listados de Efectivos Productivos se debe a la falta de diligencia de la cooperativa demandante en la presentación de los mismos".

"... como señala la resolución recurrida "un error evidenciado en alguna de las campañas anteriores, debería haberse corregido y no volver a repetirlo en la declaración de efectivos productivos de la campaña 2003/2004".

"... En todos los casos las incidencias detectadas fueron debidas a una declaración incorrecta de los efectivos productivos, siendo responsabilidad de las organizaciones de productores, como lo es la actora, establecer los sistemas necesarios para garantizar que los datos que declara se ajustan a la realidad".

"... esta interpretación restrictiva de lo que puede considerarse como mero error material (...) se acrecienta cuando (...) nos encontramos ante una actividad de fomento" (alegación única, escrito de apelación).

TERCERO

Accedemos a la revocación de la sentencia 354/2011, de 9 de noviembre . La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:

1.- "... el criterio de las resoluciones recurridas es el mismo que el seguido por la Circular de coordinación sobre la gestión y control relativa al régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos" (escrito de apelación).

a.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia estima que no es posible adicionar las diferencias de superficie que hayan sido constatadas en los dos tipos de controles que establece el Reglamento (CE) 2111/2003, de la Comisión, de 1 diciembre:

"Artículo 27. Controles.

Para cada organización de productores (...) se llevarán a cabo los siguientes controles para cada producto y campaña:

Controles físicos (...)

Controles de todas las solicitudes de ayuda y documentos justificativos, y cotejo de todas la parcelas declaradas".

Para ello, visualiza dos datos. El primero lo vincula a las propias palabras de que hace uso el legislador comunitario. El segundo, a la circunstancia de que el segundo control percute (aunque sea de forma muy parcial) sobre la misma...

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