STSJ Comunidad Valenciana 86/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2014:3669
Número de Recurso810/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000810/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007991

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 86-2014

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a once de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 810/10, interpuesto por la Procuradora DOÑA ESPERANZA VENTURA UNGO, en nombre y representación de MARMOL DE ALICANTE ASOCIACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y asistido por el Letrado DON JUAN PABLO AGULLO CARBONELL, contra la Resolución de fecha 10 de agosto de 2010 dictada por la Oficina de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se concede la Marca núm. 2.898.131 "Crema Marfíl Classic" en el que ha sido parte la OFICINA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado y la Procuradora DOÑA MARI ANGELES MAS VICTORIA en nombre y representación de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., asistida del Letrado DON ANGEL L. PEDRERO.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare que el recurso de alzada era conforme a derecho,anulando y dejando sin efecto la resolución desestimatoria, todo ello con expresa imposición de costas conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA .-

SEGUNDO

Por la parte demandada y por la parte codemandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de febrero del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente lo constituye la Resolución de fecha 10 de agosto de 2010 dictada por la Oficina de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se concede la Marca núm. 2.898.131 "Crema Marfíl Classic".-

SEGUNDO

Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

Que por parte de la OEPM se ha concedido parcialmente la Marca solicitada por LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., "CREMA MÁRFIL CLASSIC" para la clase 27 cuando inicialmente había sido solicitada para las clases 19 y 27, y pese a la oposición mostrada por la recurrente al tener inscrita la marca MARMOL CREMA MÁRFIL para los productos 19 y 42 del nomenclator.

Estima la demandante que existe el riesgo de confusión por existir similitud entre ambas marcas, supuestos que vienen vetados por la Ley de Marcas y que, excluyendo el término mármol por su carácter genérico, deja el enfrentamiento entre los términos Mármol Crema Marfil y Crema Marfil Clássic, resultando que, en el presente supuesto mediante Resolución de 12 de mayo de 2010 se concede parcialmente la solicitud de marca Crema marfil Clássic denegándose para la clase 19 " materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción, asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas, monumentos no metálicos " y concediéndose en la clase 27 para " alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos, tapices murales que no sean materiales téxtiles", y ello al considerar el recurrente que por la OEPM se ha aplicado indebidamente lo dispuesto por el art. 6.1 b) de la ley de marcas siendo éste titular de la marca MARMOL CREM MÁRFIL mixta en clase 19 para mármol crema marfil y en clase 42 para servicios y actividades, siendo notoria el riesgo de confusión en el mercado entre ambas marcas.

Por otra parte, destaca la demanda que la otra clase para la que ostenta la marca, 42, se refiere a servicios, entre otros "de asesores de construcción" y la marca solicitante lo hace también para la clase 27 relativa a "alfombras, felpudos, esferas, linóleo y otros revestimentos de suelos; tapices murales que no sean de materiales textiles". A la vista de todo ello en relación con los criterios jurisprudenciales relativos a la interpretación que deba darse al término similitud en relación con el riesgo de confusión, es por lo que considera que debe estimarse la demanda y anularse la concesión recurrida.

La Administración demandada y la codemandada se oponen en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, destacando la segunda el carácter mixto de la marca y los parcialmente distintos ámbitos de aplicación de una y otra, así como el carácter público de la expresión Crema Marfil por venir referido a un tipo especial de mármol y la titularidad de distintas marcas similares a la ahora concedida.

TERCERO

Sentado lo anterior debemos partir de que la marca es un signo o medio que distingue productos o servicios en el mercado, teniendo dicha función distintiva precisamente la de evitar la confusión con otros productos o servicios similares ofrecidos por otra persona.

El art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas - cuyo antecedente legislativo lo constituye el art. 124, num. 1 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial y el artículo 12.1.a) de la Ley 32/88 - prohíbe el registro de signos que " por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

A tenor de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo son criterios esenciales de aplicación al supuesto de autos: El criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones es que la semejanza fonética y gráfica se manifieste por la simple pronunciación, acentuación o imagen de los vocablos en pugna, tras un análisis meramente sintético, es decir, sin más que una sencilla visión, lectura o audición de conjunto que no se detenga en descomponer aquilatar científicamente y hasta sus últimas consecuencias los elementos confrontados ni que descienda a discusiones léxico gramaticales, puesto que para la convivencia de las marcas lo fundamental es que los signos que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error o confusión al consumidor .

Si bien son numerosos los criterios a los que se puede acudir para confrontar varias marcas, ocupa lugar preferente el que propugna una atención de conjunto, es decir, partiendo del análisis de la totalidad...

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