STSJ Comunidad Valenciana 44/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2014:3614
Número de Recurso811/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución44/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Nº 811/10

RECURSO NÚMERO 811/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 44/14

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y doña Begoña García Meléndez, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 811/10, interpuesto por el Procurador DOÑA ESPERANZA VENTURA UNGO, en nombre y representación de MARMOL DE ALICANTE ASOCIACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y asistido por el Letrado DON JUAN PABLO AGULLO CARBONELL, contra la Resolución de la Oficina de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se concede la Marca núm. 2.898.129 4 "Crema Marfíl Alba" en el que ha sido parte la OFICINA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado y el Procurador DOÑA MARI ANGELES MAS VICTORIA en nombre y representación de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., asistida del Letrado DON ANGEL L. PEDRERO, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21.1.14.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Oficina de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se concede la Marca núm. 2.898.129 4 "Crema Marfíl Alba", sobre la base de que el 20.10.09 la entidad codemandada solicitó la marca "Crema Marfíl Alba" a la que correspondió el indicado número para las clases 19 y 27, si bien posteriormente se limitaba respecto a la clase 19 a Mármol crema marfil. A dicha solicitud se opuso la demandante, titular de la marca 2.726.482, que protege productos y servicios de las clases 19 y 42 del Nomenclátor, consistente en un signo mixto para "Mármol Crema Marfil" y gráfico, por la absoluta identidad fonética con la pretendida, en base al art. 6.1.b) de la Ley de Marcas, no obstante lo cual fue concedida por estimar la Oficina que existen diferencias en su conjunto fonético denominativo con la marca solicitada, considerando que no existe riesgo de confusión en el público, ni asociación con la marca anterior.

Estima la demanda que existe el riesgo de confusión por existir similitud entre ambas marcas, supuestos que vienen vetados por la Ley de Marcas y que, excluyendo el término mármol por su carácter genérico, deja el enfrentamiento entre los términos Crema Marfil y Crema Marfíl Alba, lo que habida cuenta de que ambas marcas lo son para la clase 19 "materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción, asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas, monumentos no metálicos" supone la concurrencia de los elementos exigidos en el citado precepto.

Por otra parte, destaca la demanda que la otra clase para la que ostenta la marca, 42, se refiere a servicios, entre otros "de asesores de construcción" y la marca solicitante lo hace también para la clase 27 relativa a "alfombras, felpudos, esferas, linóleo y otros revestimentos de suelos; tapices murales que no sean de materiales textiles". A la vista de todo ello en relación con los criterios jurisprudenciales relativos a la interpretación que deba darse al término similitud en relación con el riesgo de confusión, es por lo que considera que debe estimarse la demanda y anularse la concesión recurrida.

La Administración demandada y la codemandada se oponen en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, destacando la segunda el carácter mixto de la marca y los parcialmente distintos ámbitos de aplicación de una y otra, así como el carácter público de la expresión Crema Marfil por venir referido a un tipo especial de mármol y la titularidad de distintas marcas similares a la ahora concedida.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis, en primer lugar y por ser...

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