SAP Málaga 796/2002, 29 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2002:4221
Número de Recurso28/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución796/2002
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N° 796

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 3 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN N° 28/2001

AUTOS N° 395/1995

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de octubre de dos mil dos.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Pedro Antonio Y HEMANOS y Baltasar que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Y VELLIBRE VARGAS, VICENTE y defendido por el Letrado D. Y MARIN LARA, ANTONIO MARIA. Encontrándose en situación procesal de rebeldía ENTIDAD LAR DEL SOL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18-1-00, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el procurador Sra. Alonso Chicano en nombre y representación de D. Pedro Antonio , D. Jaime , D. Plácido y D. Baltasar contra la entidad Lar del Sol SA. absolviendo a la demandada y con expresa condena en costas a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 3-10-02 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentesa su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesó la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y el dictado por la Sala de otra que estimando su demanda, acoja íntegramente los pedimentos en ella contenidos de declarar la nulidad de la resolución de la compraventa en cuestión y de las subsiguientes inscripciones registrales a su amparo practicadas, que nuevamente reproduce sobre los mismos argumentos en su día expuestos, esto es, inobservancia de los requisitos prevenidos en el art. 1504 del CC, nulidad de la notificación al no efectuarse personalmente a cada uno de los compradores, e incumplimiento del acuerdo de posposición de la condición resolutoria a la hipoteca. Argumentos que igual suerte desestimatoria deben correr en esta alzada, donde desde ahora conviene dejar sentado que habrá de estarse a la concreta acción planteada, tal y como lo ha sido por los demandantes, en aplicación de la doctrina reiterada y constante de que el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone, efectivamente, más que una racional adecuación a las peticiones de las partes y a los hechos en que se basan, dado que la congruencia no exige obediencia a la liberalidad de lo pedido, sino a su esencia, pero ello siempre que el cambio en la fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada. Así las cosas, fundada la acción en tres motivos que en realidad se reconducen a dos, se pretende atacar en primer lugar la forma del requerimiento, por lo que habrá de partirse de la base fáctica que supone el hecho de la validez o no del requerimiento resolutorio del artículo 1504 del Código Civil, tal y como se efectuó en el caso de litis. Y ante los alegatos en que sustenta la actora su pretensión, relativos a que no existió ni se acompañó una previa intimación de pago, ha de subrayarse lo expuesto por el TS 1ª S 26 Jun. 1978, 6 Feb. 1979, 30 Marz., 10 Abr. Y 23 May. 1981, 3-XII-1982, 25-V-1984, 7 Feb. 1984, 27-V- 1985, 26 Ene. 1987, 1-VI-1987, 27-IV-1988, 9-III-1990, y S 26 Ene. 1996, entre muchas otras, de que el art. 1504 CC sólo significa, en relación con la regla general contenida en el art. 1.124 del propio cuerpo legal para toda clase de obligaciones recíprocas, una aplicación concreta y especifica de aquella regla general a la venta de bienes inmuebles, haciendo permisible al comprador el cumplimiento de su obligación de pago del precio, aun transcurrido el plazo en...

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