SAP Málaga 109/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2003:749
Número de Recurso650/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N°109

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

  1. MANUEL TORRES VELA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JOAQUIN DELGADO BAENA

  3. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 14 DE

    MALAGA

    ROLLO DE APELACIÓN N° 650/2001

    AUTOS N° 314/1999

    En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

    Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Plácido y Serafin que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANA MARIA MIRA LOPEZ y PILAR RUIZ DE MIER NUÑEZ DE CASTRO. Es parte recurrida COBRHI SA. que está representado por el Procurador D. GÓMEZ TIENDA, ANA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Encontrándose en situación procesal de rebeldía PARES PUBLIDISTRIBUCION SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22-11-00, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo rechazar las excepciones opuestas, y estimar por contra la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Mª Gómez Tienda en nombre y representación de Cobrhi SA., contra Pares Publidistribución SL. Plácido y D. Serafin , condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 19.528.529 ptas. más intereses legales, así como a satisfacer las costas del juicio".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 19-2-03 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Plácido

PRIMERO

Se invoca en prime lugar por esta parte la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido mas de una año desde que pudo instarse. El recurso ha de ser desestimado en este punto a tenor de la última Jurisprudencia. Así la STS la, S 20-07-2001, núm. 749/2001, rec. 1495/1996. Pte: Marín Castán, Francisco fija como plazo de ejercicio de la acción contra los administradores de la sociedades en cuatro años:

(«La sentencia de primera instancia consideró prescrita la acción por entender aplicable el plazo de un año del art. 1968-2° CC que entraría en juego por remisión del art. 943 C. Com., citándose en apoyo de tal solución la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1992. La sentencia de apelación, en cambio, rechazó la prescripción razonando que la obligación derivada de la negligencia del administrador, conforme a los arts. 133 y 135 LSA no tenía naturaleza extracontractual, sino legal, y contaba con un plazo específico de prescripción que era el establecido en el art. 949 C Com., plazo de cuatro años no vencido al interponerse la demanda, citando el tribunal en su apoyo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1995 en cuanto modificaba el criterio de la de 21 de mayo de 1992

Lo antedicho revela una cierta fluctuación en las sentencias de esta Sala que ha continuado incluso después de dictarse la sentencia objeto de este recurso de casación. Ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 (recurso 691 /90), sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951, aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2 CC por remisión del art. 943 C. Com., "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio "; que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C. Com es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA ". En cambio la sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 306/92), también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 CCom porque "tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales ". Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999 (recurso 3200/94), ya con referencia a la LSA de 1989, consideró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C. Com en atención, fundamentalmente, al carácter de órgano societario, no mero mandatario, del administrador, si bien la acción ejercitada en el caso concreto se encuadraba más en el art. 262.5 que en el 135. Poco después la sentencia de 2 de julio del mismo año (recurso 3594/94) sobre un supuesto de acción fundada en el art. 262.5 LSA declaró que "el plazo de un año sí procede respecto a las acciones de naturaleza extracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, pues al ser aplicable el artículo 1902 del Código Civil el plazo prescriptivo es el del 1968-2°, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio; sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 de dicho Código - artículo declarado vigente por Decreto de 14 de diciembre de 1951 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de julio 1951 -, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del artículo 1902 del Código Civil complementario del 81 de la Ley especial (Sentencia de 21 de mayo 1992, que cita la de 11-10-1991). La sentencia de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de Comercio. Resulta más precisa y contundente la reciente sentencia de 29 de abril de 1999, en cuanto declara que con arreglo a la nueva normativa, al administrador se le estima, a todos los efectos, que su responsabilidad es de tipo contractualdirectamente con el ente. " Meses más tarde la sentencia de 2 de octubre del mismo año 1999 (recurso 536/95) consideró "innegable" la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los liquidadores fundada en el art. 279 LSA y, en consecuencia, entendió aplicable a la acción ejercitada contra ellos el plazo de un año. Finalmente, la sentencia de 31 de enero del corriente año (recurso 2188/97), sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, ha declarado inaplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C. Com para, en cambio, decantarse por el de un año...

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