STSJ Canarias 471/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:879
Número de Recurso1200/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución471/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1200/2012, interpuesto por PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A. y Prudencio, frente a Sentencia 593/2011 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1080/2007-00 en reclamación de Derechos- cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Prudencio, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A., Prudencio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Prudencio, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el día 3.02.96, con la categoría de vigilante, y percibiendo el salario conforme a convenio

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta al convenio colectivo del sector de seguridad en el ámbito estatal.

TERCERO

En relación al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos se inició procedimiento de impugnación de convenio colectivo en relación a su artículo 42, dictando sentencia la Audiencia Nacional el 6.02.06 . Recurrida en casación el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21. 02. 07 declara la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35. 1 del ET .

CUARTO

La estructura retributiva del actor en nómina se compone de los siguientes devengos: salario base, plus peligrosidad, plus de transporte, plus de vestuario, nocturnidad, quinquenios, kilometraje, horas extras y fin de semana/festivos. Se dan por reproducidas las nóminas al obrar en autos.

QUINTO

De ser estimada íntegramente la demanda, esto es, incluyendo para el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los conceptos que integran la nómina, a la actora le correspondería la suma de

3.329, 67 euros correspondientes a los años 2005 y 2006. De excluirse los conceptos de transporte y vestuario la suma ascendería a 2.071,29 # por los mismos años, según desglose que aparece como doc. nº 4 de la parte actora.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Prudencio contra la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, SA y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de

2.071, 29 euros.

Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A. y Prudencio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Prudencio, quien ha venido prestando servicios desde el 03/02/96 y con la categoría profesional de Vigilante.

Y condena a la demandada, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., a abonar al actor la cantidad de 2.071,29 euros en concepto de horas extras por el periodo de 2005-2006.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales del actor, Sr. Prudencio y de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., mediante sendos recursos de suplicación que no han sido impugnados.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal QUINTO y a cuyo fin la recurrente, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., propone que adicione al mismo el párrafo siguiente: "De excluirse los conceptos de transporte, vestuario, nocturnidad, festividad y complementos de puesto, a la parte actor le correspondería la suma de 657,64 euros, según desglose (hojas de cálculo) que aparecen como documento 1-2 en la documental aportada por la empresa".

El motivo prospera.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado al derivar indubitadamente de los documentos 1 y 2 de la parte demandada.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, (debe entenderse art. 193 LRJS )-, la dirección legal del actor, Sr. Prudencio, denuncia la infracción del artículo 26.1 y 2 TRLET, en relación con el art. 43 del Convenio Colectivo del Sector y del art. 35.1 del mismo cuerpo legal .

Por otra parte, y mediante igual cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la dirección legal de la demandada, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., denuncia la infracción de las sentencias de la Sala Cuarta del...

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