STSJ Canarias 643/2014, 9 de Abril de 2014
Ponente | ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2014:1192 |
Número de Recurso | 1402/2012 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 643/2014 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1402/2012, interpuesto por D. Oscar, frente a Sentencia 75/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 396/2011-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Oscar, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandada Clemencia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL DEL ESTADO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de marzo de 2012, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
En fecha 8.12.2009 Dña. Clemencia otorgó poder a favor de D. Oscar en escritura pública para que, única y exclusivamente, en caso de incapacidad física o psíquica accidental o permanente de la poderdante, pueda en su nombre y representación, retirar en la entidad bancaria correspondiente las prestaciones de las que la compareciente sea beneficiaria (folios 43 a 45).
En fecha 11.12.209 Dña. Clemencia mediante escritura pública instituyó como únicos y universales herederos, en todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, a D. Oscar y Dña. Micaela, con la condición de que hayan atendido personalmente a la testadora, hasta su fallecimiento (folios 46 a 47).
Mediante la resolución de la Viceconsejería de Bienestar Social de fecha 17.05.2011 se reconoció a Dña. Clemencia la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia (folios 48 a 51).
Dña. Clemencia está diagnosticada de Enfermedad de Parkinson, inicio de demencia, artrosis generalizada, incontinencia urinaria. Está encamada e incapaz para actividades de la vida diaria. No está capacitada para desplazarse de su domicilio por los propios medios (folios 52 y 53).
Dña. Clemencia percibe una pensión de 601,40 euros (folio 54).
D. Oscar ha dispuesto efectivo de la cuenta corriente de la que era cotitular con Dña. Clemencia en diversas fechas y por diversas cantidades (folios 83 a 87).
D. Oscar ha atendido a Dña. Clemencia, llevándole y dándole el desayuno, el almuerzo y la cena. En la actualidad tales servicios los presta otra persona.
El actor reclama la cantidad de 8.428,73 euros que correspondería según él al salario no abonado desde julio de 2010 hasta junio de 2011.
En fecha 25.08.2011 se practicó el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Oscar, frente a DÑA. Clemencia y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Oscar, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Oscar, quien había sido nombrado apoderado por la demandada, Dª Clemencia, a los efectos consignados en el ordinal PRIMERO.
Igualmente, la demandada, Sra. Hortensia, en fecha 11.12.09, instituye como únicos y universales herederos, en todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, al actor, D. Oscar y Dª Micaela, con la condición que hayan atendido personalmente a la testadora hasta su fallecimiento.
Asimismo, con fecha 17/05/11, se reconoce a la demandada la situación legal de dependencia -(ordinal TERCERO)-.
El actor, Sr. Oscar, dispuso de efectivo de la cuenta corriente de la que era cotitular la demandada. Y ha atendido a la misma en los términos descritos en el ordinal SÉPTIMO.
Y reclamándose por el mismo la cantidad de 8.428,73 # en concepto de salarios no abonados desde 07/10 a 06/11 -(ordinales SEXTO y OCTAVO)-.
Y absolviéndose a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Oscar, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 LPL -(debe entenderse art. 193 LRJS )-.
El recurso no ha sido impugnado.
Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse...
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