STSJ Canarias 616/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2014:1166
Número de Recurso1124/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución616/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1124/2012, interpuesto por D. Artemio, frente a Sentencia 607/2011 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 126/2008 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Artemio, en reclamación de Cantidad siendo demandado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27-12-2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada como vigilante de seguridad, con la antigüedad que consta en sus nóminas y salario según convenio colectivo del sector.

SEGUNDO

La empresa le abona las horas extras que realiza calculando el valor de la hora extra en función de las retribuciones fijas que percibe (salario base, antigüedad, pagas extras y, en su caso, complemento personal).

TERCERO

Si el valor de la hora extra se calculase incluyendo todos los complementos salariales que figuran en nómina, tanto fijos como variables, el demandante tendría devengadas unas diferencias salariales en concepto de horas extras realizadas entre los meses de enero de 2005 y diciembre de 2006 por importe total de 2.088,08#.

CUARTO

Si el valor de la hora extra se calculase incluyendo todos los complementos salariales que figuran en nómina, excepto transporte y vestuario, el demandante tendría devengadas unas diferencias salariales en concepto de horas extras realizadas en el periodo antes indicado por importe total de 944,17#.

QUINTO

El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado l.a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art,42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SEXTO

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, seria objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

SEPTIMO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". Por Sentencia de 21 enero

2.008 se estima la demanda y se declara que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes el de residencia en Ceuta y Melilla en su casó, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

OCTAVO

En fecha 28/12/07 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante el SEMAC.

NOVENO

La cuestión litigiosa afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Artemio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, condenando a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 944,17 euros por el concepto y periodo reseñados en el hecho probado 4ª de la presente sentencia, desestimando el pedimento principal de la demanda del que se absuelve a la empresa; debiendo el FOGASA estar y pasar por este pronunciamiento".

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Artemio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la empresa demandada a pagar al actor la suma de 944, 17 #, en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias durante el periodo enero 2005 a diciembre 2006; se alza el demandante en suplicación alegando un motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral (habrá de entenderse artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - Disposición Transitoria 2ª 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -), por infracción de los artículos 66 y 69.2 y 3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada ; 26 del Estatuto de los Trabajadores ; 109. 1 de la Ley General de la Seguridad Social ; 23 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, y artículo 1 de la Orden TAS 31/2007, así como de la STS de 21- 2-2007.

Aduce asimismo la improcedencia de la excepción de prescripción que dice haber sido estimada.

En cuanto a dicha última alegación nada hay que decir por cuanto no se ha acogido tal excepción.

Y en lo relativo al fondo del asunto, la Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el asunto, habiendo...

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