STSJ Canarias 23/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2014:1045
Número de Recurso115/2013
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO

Magistrados

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO(Ponente)

D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO

D./Dª. LUIS HELMUT MOYA MEYER

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2014.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000115/2013, interpuesto por D. /Dña. Pedro Jesús, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. LUISA MARIA DE LOS DOLORES NAVARRO GONZALEZ DE RIVERA y dirigido por la Abogada D. /Dña. MANUEL MORON PALOMINO, contra D. /Dña. SECRETARIA GENERAL DEL PARLAMENTO DE CANARIAS y Fiscalía habiendo comparecido, en su representación y defensa su Servicio jurídico versando sobre denegación de la prorroga de la edad de jubilación. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se recurre la Resolución de la Secretaría General del Parlamento de Canarias de 26 de junio de 2013 que declara el Cese de la relación funcionarial prorrogada del recurrente, en virtud de los acuerdos de la Mesa de 28 de febrero y 7 de marzo de 2013, por los que queda sin efecto la prorroga del servicio activo del recurrente con efectos de 9 de agosto de 2013 fecha en que cumplirá los 69 años de edad.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus planteamientos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre la Resolución de la Secretaría General del Parlamento de Canarias de 26 de junio de 2013 que declara el Cese de la relación funcionarial prorrogada del recurrente, en virtud de los acuerdos de la Mesa de 28 de febrero y 7 de marzo de 2013, por los que queda sin efecto la prorroga del servicio activo del recurrente con efectos de 9 de agosto de 2013 fecha en que cumplirá los 69 años de edad.

SEGUNDO

Que en primer término se alega inadmisibilidad por ser la resolución de 26 de junio de 2013 reproducción de un acto consentido y firme, lo que es verdad respecto del acuerdo de 7 de marzo, pero no respeto del Acuerdo de 28 de febrero.

En efecto; el Acuerdo de 7 de marzo de 2013 (folio 35 del expediente), se dictadó para evitar "las desventajas que para los funcionarios acarrearía la terminación de su permanencia en el servicio activo, antes de cumplirse una anualidad completa", y en concreto, se excepcionaba puntualmente la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Adicional 43ª de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, .//..en relación con el funcionario don Pedro Jesús, manteniendo la prolongación de su permanencia en el servicio activo hasta el día 9 de agosto de 2013. Lógicamente este acuerdo favorable no lo iba a recurrir en via administrativa.

Sin embargo, el acuerdo adoptado por la Mesa del Parlamento de Canarias el 28 de febrero de 2013 establecía que: "La autorizacion de permanencia del servicio activo del funcionario Don Pedro Jesús quedaba forzosamente sin efecto en la fecha prevista en la DA 43ª de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, esto es, cumplidos los tres meses desde la entrada en vigor dicha ley . Lógicamente contra esa resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.

Ambos acuerdos ya fueron objeto de recurso que se siguen ante esta Sala con el nº 90/2013.

Lo que ahora se recurre es la resolución de aplicación de los acuerdos, que suponen el cese del funcionario y por tanto desde esa perspectiva, nada se opone a la admisibilidad del recurso, pues no estamos en la situación del artículo 28 LJCA, ya que el recurso jurisdiccional sigue la misma línea argumental que el recurso desestimado en vía administrativa, es decir el impedimento del funcionario de poder cumplir con la prorroga en el servicio activo, que en su momento que le fue concedida. Por tanto la actuación que se recurre, que es su cese no ha sido consentida.

La segunda excepción es la de inadmisibilidad por falta de adecuación del procedimiento de derechos fundamentales.

Que para adecuar el procedimiento, en la fundamentación del mismo, se hace constar expresamente que el acuerdo priva al recurrente de un derecho consolidado amparado según jurisprudencia constitucional por el artículo 23. 2 de la Constitución . Sin embargo, lo cierto es que cuando, luego, pasa a los fundamentos jurídicos de carácter material, se dirige al meollo de la cuestión, que no es otro, que la cuestión de legalidad ordinaria que ya tiene planteada contra el Acuerdo de 7 de marzo de 2013 en el recurso 90/2013.

Así, sostiene la demanda, que el marco legal configurador del derecho que dice infringido, está constituido por el Estatuto Básico del Empleado Público; una Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1996; la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y los preceptos subsistentes del Texto Articulado de Funcionarios Civiles de febrero de 1964.

Pues bien, consideramos por tanto que en el orden básico estatal, el inciso inicial del apartado 3 del artículo 67 del Estatuto Básico determina que la jubilación forzosa se produce al cumplir los 65 años de edad. Pero, específicamente en relación con la prolongación de la permanencia en el servicio activo, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 67 del Estatuto Básico establece expresamente lo siguiente:

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en el desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia del servicio activo como máximo hasta que se cumpla 70 años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver (sic) de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

Por su parte en la Ley 2/1.987, de la Función Pública Canaria, cuyo artículo 36, sufrió nueva redacción después de la Ley 4/2.012, de medidas administrativas y fiscales, establece en su apartado 1 que la jubilación forzosa se declarará de oficio cumplida la edad establecida por la legislación básica del Estado, es decir, 65 años, y dispone en su apartado 2 la regulación de la prorroga:

"Podrá solicitarse la prolongación de la...

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