STSJ Comunidad Valenciana 299/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2014:4666
Número de Recurso181/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000181/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001816

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5

SENTENCIA Nº 299/2014

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMAS

En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación nº 181/12 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y por D. Bernabe, Dª Debora, Dª Esperanza, D. Diego Y Dª Irene contra la Sentencia nº 477/11 de fecha 23/11/11 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 3 de ALICANTE en procedimiento ordinario nº 370/10, siendo parte apelada el D. Fausto y Dª Martina representados por el Procurador D. AURELIA PERALTA SANROSENDO.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado nº 3 de ALICANTE dictó Sentencia nº 477/11 de fecha 23/11/2011 en procedimiento ordinario nº 370/10, Declarando:

1) La inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Fausto y Dª Martina contra la Resolución expresa de 28 de diciembre de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra los puntos 7 y 8 del orden del día del Pleno ordinario de 2 de octubre de 2009 del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y

2) Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fausto y Dª Martina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos en fecha 2 de noviembre de 2009 contra los Decretos de la Alcaldía de 29/9/2009, y declarando la nulidad de las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a derecho. Notificado dicha Sentencia por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y por parte de D. Bernabe, Dª Debora, Dª Esperanza, D. Diego Y Dª Irene se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando, se revoque la sentencia apelada y se dicte sentencia por la que se declare, o bien la inadmisibilidad de todo el recurso contencioso administrativo interpuesto o se desestime íntegramente el recurso interpuesto con todos los demás pronunciamientos que fueran procedentes en derecho y expresa condena en costas a los que se opusieren a sus pretensiones.

La parte apelada integrada por D. Fausto y Dª Martina evacuaron trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante.-

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 6 de mayo de 2014, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye la Sentencia nº nº 477/11 de fecha 23/11/2011 en procedimiento ordinario nº 370/10, Declarando:

1) La inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Fausto y Dª Martina contra la Resolución expresa de 28 de diciembre de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra los puntos 7 y 8 del orden del día del Pleno ordinario de 2 de octubre de 2009 del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y

2) Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fausto y Dª Martina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos en fecha 2 de noviembre de 2009 contra los Decretos de la Alcaldía de 29/9/2009, y declarando la nulidad de las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a derecho.

La sentencia apelada sustenta su respuesta en los siguientes hechos y fundamentos de derecho

:

El recurso contencioso administrativo se formula por parte de dos concejales integrados en el Grupo Municipal Popular.

Con carácter previo desestima la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada prevista en el art. 69 b) de la LJCA relativa a la falta de legitimación de los recurrentes y frente a ello la sentencia reconoce la legitimación activa de los concejales recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los art. 18 y 21.1 b) de la LJCA, al tener capacidad procesal en el orden contencioso administrativo y legitimación para ser parte en el proceso.

Que en segundo lugar, sin embargo, la sentencia apelada da la razón al Ayuntamiento demandada, en cuanto a la petición de inadmisibilidad formulada por litispendencia prevista en el art. 69 d) de la LJCA respecto de la Resolución de 28/12/2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto La resolución que denegó la revocación de los Acuerdos de Organización municipal adoptados en Pleno ordinario de 2 de octubre de 2009, puntos 7 y 8 del orden del día, así como el contenido correspondiente a la dación de cuentas del punto 10 del orden del día en sesión plenaria de fecha 26/10/2009.

Y ello por considerar que que los Acuerdos cuya revocación se solicita son, a su vez, objeto del recurso contencioso administrativo seguido bajo el nº 412/2010 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de ALICANTE además de haber sido acordada la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el PO 1212/2008 en relación con el art. 73.3 párrafo 3º de la ley 7/1985 por posible vulneración del art. 23 de la CE y así considera el juez a quo que nos encontramos ante un supuesto de litispendencia del art. 69 d) de la LJCA, lo que debe conducir, a su vez, a la declaración de inadmisibilidad respecto a la impugnación del Acuerdo precitado. Que por ello se centra la sentencia apelada en la impugnación de la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos el 2/11/2009 contra los Decretos de la Alcaldía de 29/9/2009 dictados por el Alcalde de la Corporación local incrementando los derechos de los concejales que abandonaban su formación política constando a los folios 19 y 20 del expediente administrativo los concejales beneficiarios de las diferentes delegaciones de la Alcaldía.

Y sentado lo anterior procede la sentencia apelada a dar la razón a la parte recurrente y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto de conformidad con lo expresado en el art. 73.3 in fine de la LBRL anulando la resolución administrativa impugnada sin que ello suponga, sin embargo, el reconocimiento de las nueve pretensiones contenidas en el escrito de demanda, reconocimiento íntegro que resulta improcedente, según concluye la sentencia apelada, al haberse inadmitido el recurso contencioso contra la resolución de 28/9/2009.

TERCERO

Que la parte apelante integrada por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y por D. Bernabe, Dª Debora, Dª Esperanza, D. Diego Y Dª Irene sustenta su recurso en los siguientes extremos:

Error en la valoración de las pruebas practicadas y ello al partir la sentencia de dos premisas erróneas: La primera de ellas referida a la condición de concejales no adscritos de los apelantes, extremo éste que no ha quedado en ningún momento acreditado constando, por el contrario que todos los recurrentes en escrito de 21/6/2007 manifestaron su voluntad de integrarse en el grupo municipal socialista, y todo ello sin que consta prueba alguna, de contrario que acredite el abandono de dicha formación política por lo que nada impide que puedan ostentar delegaciones o formar parte de la Junta de gobierno conforme al art. 73.3 de la LBRL, precepto que debe ser interpretado de la forma más acorde al art. 23 de la CE .

La LOREG no exige, como requisito previo para integrarse en una determinada candidatura que los candidatos estén formalmente afiliados a la formación política que auspicia la candidatura, y por tanto, prosigue, sino está acreditado que los concejales que concurrieron bajo las siglas PSPV-PSOE a las...

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