STSJ Comunidad Valenciana 1230/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2014:4550
Número de Recurso229/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1230/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Recurso c/s nº 229/14

RECURSO SUPLICACION - 000229/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1230/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000229/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA, en los autos 000341/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de DISFRIMUR, asistido por el Letrado D. José Antonio Cascales Lacarcel contra D. David, asistido por la Letrada Dª. Africa Martínez Sanmartín y en los que es recurrente DISFRIMUR, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante, David, prestó servicios, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada (motivo aducido por la empresa: "acumulación de trabajo por incremento de pedidos"), por cuenta y orden de la empresa DISFRIMUR SL, en el centro de trabajo de Ribarroja del Turia (Valencia), cuya actividad económica es el transporte terrestre, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual que se indican: 29.6.2006, conductor mecánico y según convenio. SEGUNDO.- El día 26.8.2006, mientras realizaba su trabajo para la empresa en un camión de la misma, en la autovía A-2, la Guardia Civil de Tráfico inició expediente sancionador contra la empresa por una infracción del art. 143 LOTT por una falta muy grave: "No realizar el descanso diario; en un periodo de conducción diario aminora el descanso de 3 horas y 45 minutos, entre las 18:15 y las 22:00 horas del día 31.7.2006. Se retira el disco". La empresa demandante fue sancionada por resolución de fecha 19.4.2007 del Gobierno de Aragón con una multa por importe de

3.301 euros, que ya abonó (tras serle desestimado el recurso de alzada), por falta muy grave de minoración superior al cincuenta por ciento en los periodos de descanso obligatorio. Pretende repercutir dicho importe sobre el trabajador. TERCERO.- Prestó servicios en dicha empresa hasta el día 8.9.2006 (se hace constar en el finiquito que le pasa la empresa para su firma cese voluntario -documento 3 de la actora). La empresa le presentó otro escrito ese mismo día que se refiere a sanciones por reducción del descanso diario cuando conducía el camión los días "19 y 28 de agosto de 2006" y en los que el trabajador asume el importe de las mismas (documento 10 de la actora, que se da por reproducido). CUARTO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 26.12.2011, previa presentación de papeleta el 1.12.2011, concluyó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante DISFRIMUR, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. David . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se reclama al trabajador demandado la cantidad de 3.301 #.

El recurso, que se impugna de contrario se estructura en tres motivos, formulados respectivamente por los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En el motivo de nulidad se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 217 y 326.1 de la LEC y 24 de la Constitución Española . Alega, en esencia, indefensión derivada de la valoración que hace el Magistrado de Instancia del documento que se ha aportado como nº 10, que no fue impugnado por el trabajador, circunstancia que ocasionó la renuncia a la declaración de un testigo que tenia preparado esperando fuera de la Sala, haciendo a continuación su propia valoración de este documento en relación con el que figura al folio 30 de expediente (boletín de denuncia), y concluyendo que no se produjo ninguna coacción para su firma, imputando a la sentencia: a) indebida inversión de la carga de la prueba al considerar se exige a la empresa acreditar que no hubo coacción o que no se dieron ordenes al trabajador sobre el descanso obligatorio y b) incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y de la carga procesal al eximirse al demandado de la carga de acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, presumiendo que lo manifestado por el mismo es cierto.

El motivo no puede prosperar. La empresa actora es la que debe de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión que como más tarde analizaremos son las ordenes claras que debieron darse al trabajador para dar cumplimiento a los descansos obligatorios de la conducción previstos en la normativa de aplicación, así como las circunstancias de entrega de la mercancía que hicieran posible cumplir esa normativa; y solo cuando estos datos se han acreditado, corresponde al demandado probar los impeditivos, extintivos o excluyentes. No es cierto que el Magistrado de Instancia negara valor al documento privado suscrito por el trabajador, que no fue impugnado y que reconoce y asume el importe de la sanción que en el procedimiento se reclama al trabajador. Lo que ocurrió es que fue valorado en relación con otras pruebas (interrogatorio del trabajador pedido por la empresa) y teniendo en cuenta otros hechos coetáneos con su firma, sin que la sentencia afirme la existencia de coacción, ni otra circunstancia que negara valor al documento. Y es al Magistrado de Instancia a quien corresponde valorar la prueba, y no a la parte ( art. 97.2 de la LRJS ), y el documento privado aun reconocido no hace prueba plena. Por lo demás la oportunidad de proponer prueba testifical corresponde a la parte, y solo una vez propuesta podría fundamentar la nulidad por inadmisión o por falta de practica si fue admitida, y solo si genera la indefensión necesaria para que prospere el motivo de nulidad, para evitar dilaciones inútiles. En definitiva, ninguna de las cuestiones suscitadas, según se ha expuesto, ha generado indefensión para la parte recurrente que deba corregirse con la nulidad de actuaciones, que por cierto no se reclama en el suplico del recurso; y siendo ello así no hay obstáculo para seguir examinando el recurso analizando los demás...

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