STSJ Comunidad Valenciana 431/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2014:4495
Número de Recurso703/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución431/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 703/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 431/14

En la ciudad de Valencia, a 30 de mayo de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, doña Begoña García Meléndez y D. Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo número 703/11, interpuesto por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ibi, asistido por el letrado D. Federico López Álvarez contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 8 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de febrero de 2010, dictada en procedimiento sancionador, habiendo sido parte la administración demandada, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando nula o anulable la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 8 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de febrero de 2010, dictada en procedimiento sancionador, por la que se impone a la recurrente una sanción de 2000# por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 116.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y a indemnizar por daños en el dominio público hidráulico en la cantidad de 11.546'24#.

SEGUNDO

Alega la parte actora, como motivos de impugnación, la falta de motivación de la resolución sancionadora y que vulnera el principio de presunción de inocencia. Además de ello, se alega que la indemnización de 11.546'24# ha sido fijada de forma arbitraria, sin que quepa su estimación por medio de índices. En tercer lugar, se señala que la cadena de custodia es insegura, que se desconoce cómo se ha determinado el volumen de vertido, que no se recogen muestras integradas, que la CHJ no ha resuelto la solicitud de revisión de los valores-límite de emisión autorizados de selenio y boro y, por último, que la aplicación del coeficiente kpv adimensional relativo a la peligrosidad del vertido es tendenciosa e injusta, y que el coeficiente krv adimensional no ha sido justificado.

TERCERO

La administración demandada se opone al recurso, alegando la conformidad a derecho del acto recurrido

CUARTO

Son elementos fácticos que se extraen del expediente administrativo los siguientes:

  1. -En fecha 2 de marzo de 2009 se levanta denuncia (folios 11 y ss) por vertido a cauce público incumpliendo condiciones de la autorización administrativas, realizándose una toma de muestras ese día, el 8 de mayo y el 15 de julio.

  2. - En fecha 11 de septiembre de 2009 se dicta propuesta de incoación de expediente sancionador por incumplimiento de la autorización del vertido (folios 42 y ss), dictándose acuerdo de incoación en fecha 4 de marzo de 2010 (folios 52 y ss), frente al cual el Ayuntamiento formula alegaciones (folios 70 y ss)

  3. - En fecha 28 de abril de 2010, se dicta nota de régimen interior del Jefe de Servicio de régimen sancionador, considerando que la calificación de la infracción pasa a ser menos grave, por lo que puede concurrir prescripción (documento 86) Se aportan tomas de muestras de 13 de mayo de 2010 y 20 de septiembre de 2010 (folios 88 y ss), por lo que el técnico de servicio considera acreditado el incumplimiento de la autorización con posterioridad al 4 de septiembre de 2009 (folio 98).

  4. - En fecha 15 de noviembre de 2010 se dicta propuesta de resolución (folios 104 y ss) por vertido de aguas residuales procedentes del saneamiento de la población a la rambla Gavernera, incumpliendo los términos de la autorización concedida por este Organismo en el expediente 1974VS0033 en el término municipal de Ibi (Alicante), el día 8 de mayo de 2009, habiéndose ocasionado daños al dominio público hidráulico por importe de 11.546'24#. Frente a dicha propuesta, el Ayuntamiento formula alegaciones (folios 110 y ss), cuestionando, entre otros aspectos, la fórmula de estimación objetiva de daños, aplicada según el artículo 10 de la Orden MAM 85.

  5. - En fecha 10 de febrero de 2010 se dicta Resolución sancionadora (folios 122 y ss) por la que se impone al recurrente una sanción de 2000# por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado c) del TRLA así como la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cifra de 11.546'24#, frente a la cual, el Ayuntamiento formula recurso de reposición (folio 129 y ss), siendo desestimado el mismo mediante la resolución objeto de recurso.

QUINTO

Pues bien, partiendo de los anteriores elementos fácticos, procede analizar los distintos motivos de impugnación que alega el Ayuntamiento de Ibi en su escrito de demanda. El primero de ellos, como antes se ha expuesto, hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 137 Ley 30/92 . Sin embargo, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción pues consta la toma de muestras de numerosos días. Además de ello, al folio 1 del expediente consta que el guardia fluvial se persona en la EDAR de Ibi y se entrevista con el Jefe de planta y el jefe de proceso, que confirman los hechos (vertido de cobre) y, en tercer lugar, el propio Ayuntamiento, en sus alegaciones (folios 70 y ss) señala que según lo manifestado por el Jefe de planta de la ERDAR, el día 26/2/2009 no detectó la entrada de un vertido de cobre hasta que el tratamiento biológico dio problemas (...) Respecto al vertido por el aliviadero se debió a que una reja de gruesos estaba obturada y se estaba vertiendo directamente a la Rambla Gabarnera. En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

A continuación, el Ayuntamiento de Ibi, plantea que la valoración de la indemnización de

11.546'24# ha sido fijada de manera arbitraria y no motivada. Si acudimos al expediente administrativo, dicha valoración se basa en el artículo 10 de la Orden MAM 85/2008. Además, con referencia a los elementos tenidos en cuenta para dicha valoración, la parte alega que desconoce cómo se ha determinado el volumen del vertido sancionado, que no se recogen muestras integradas y cuestiona los coeficientes Kpv y Krv que se recoge.

Sobre esta cuestión debemos destacar, por su trascendencia en autos, la incidencia de la STS de 4 de noviembre de 2011 en la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero " por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y análisis de vertidos de aguas residuales, y se dice: Parte la sentencia del análisis de la Jurisprudencia constitucional y propia sobre los principios de tipicidad y legalidad, sobre la necesidad y exigencia de una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos ( lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza ( lex certa) tanto dichas conductas, como las sanciones que van asociadas a su comisión; y sobre la necesidad de un rango normativo de ley para la tipificación de dichas conductas y la determinación de las sanciones correspondientes, no incompatible con el margen que se concede a la potestad reglamentaria por razones de distribución de potestades públicas y por el carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

Y parte de los claros criterios establecidos en cuanto al límite de esta potestad y su contenido para determinar igualmente que si bien la Ley puede remitirse al Reglamento -nunca en forma genérica o abiertano puede hacerlo a cualquier norma reglamentaria, así, correspondiendo la potestad de dictar los reglamentos ejecutivos de desarrollo y ejecución de las leyes al Consejo de Ministros mediante Real Decreto, quedan para los Ministros individualmente considerados la competencia para dictar las Órdenes Ministeriales que se limitan a fijar un último escalón descendente de concreción normativa de los aspectos más estrictamente técnicos y organizativos propios del sector funcional homogéneo que constituye cada Ministerio (Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) y destaca la sentencia que siendo el desarrollo "ejecutivo" de la Ley una labor que requiere de la integración multidisciplinar de las diferentes áreas de la Administración, su aprobación sólo puede hacerse con plenitud de conocimiento y garantías en el Consejo de Ministros, donde convergen las diferentes...

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