STSJ Comunidad Valenciana 2060/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2014:4199
Número de Recurso1694/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2060/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a dos de junio de dos mil catorce

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, D. GONZALO BARRA PLA y Dª Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 2060

en el recurso contencioso administrativo nº 1694//2011 interpuesto por la mercantil SUMINISTROS ENERGÉTICOS DE LEVANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la procuradora PAULA RAMÓN PRATDESABA y asistida del letrado ANTONIO MANUEL MARTÍNEZ MOSQUERA, contra la resolución adoptada con fecha 28.4.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Valencia de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria por la que se deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes a los períodos que van desde el tercer trimestre de 2005 hasta el segundo trimestre de 2009.Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 28 de mayo de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso: (i) actos administrativos impugnados y (ii) pretensiones y motivos de las partes en relación a los mismos.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha

28.4.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Valencia de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria por la que se deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH) correspondientes a los períodos que van desde el tercer trimestre de 2005 hasta el segundo trimestre de 2009, con reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas e ingresadas y soportadas por la actora en la cifra total de 11.372 #; solicitud ésta que se fundamentó en la alegación de que Ley 24/2001 (reguladora del IVMDH) vulnera la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

En esencia, las razones de fondo empleadas por el TEARCV para desestimar la reclamación fueron las relativas a la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español de la Ley 24/2001 y a la ausencia de efecto jurídico -en relación con la vigencia y eficacia tal Ley- del dictamen de la Comisión Europea 2002/2315, de 6 de mayo de 2008 (mediante el que se solicitó formalmente a España que ajustase su legislación nacional del IVMDH al Derecho comunitario, al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en el art. 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE ).

En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional se mantiene la transgresión de la Directiva 92/12/ CEE por parte de la Ley 24/2001, lo que trata de justificarse fundamentalmente en las alegaciones de primacía y eficacia directa del Derecho Comunitario, en el precitado dictamen de la Comisión Europea y en el hecho de que las propias autoridades españolas, ante dicho dictamen, han manifestado su intención de derogar el tributo de que se trata. En atención a ello, se solicita que, previa anulación de los actos impugnados (resolución del TEARCV y resolución de la oficina gestora de Impuestos Especiales), se reconozca el derecho a la devolución de las cuotas del IVMDH indebidamente repercutidas y soportadas por la actora en los períodos de referencia, ascendentes a la cantidad total de 11.372 #, con los intereses de demora devengados hasta la fecha en la que se acuerde la devolución.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con alegaciones tales como la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicabilidad directa de la Directiva 92/12/CEE, la vigencia de la Ley 24/2001 y la falta de evidencia de discrepancia entre la normativa española y la Directiva comunitaria.

SEGUNDO

La STJUE de 27.2.2014 (Transportes Jordi Besora, S.L., C-82/12 ): contenido y consecuencias.

Antes que nada, y como circunstancia determinante de la suerte de la principal de las cuestiones jurídicas suscitadas en esta litis (vulneración o no de la Directiva 92/12/CEE por parte de la Ley 24/2001), debemos referirnos a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27.2.2014 (Transportes Jordi Besora, S.L., C-82/12 ), la que, resolviendo la cuestión prejudicial al efecto planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declara lo que sigue:

" El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. ".

Tal conclusión aparece sustentada en los argumentos que se contienen en los apartados 20 a 36 de la sentencia de referencia, los que son del siguiente tenor:

" 20 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal. 21 A este respecto, cabe recordar que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, los hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (véase la sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 30).

22 Estos dos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C 434/97, Rec. p. I 1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición.

23 En relación con el primer requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario (véanse las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 19; EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 31, y de 10 de marzo de 2005, Hermann, C 491/03, Rec. p. I 2025, apartado 16).

24 En el caso de autos, consta que los ingresos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, el tipo de gravamen de dicho impuesto es el resultado de la suma del tipo de gravamen fijado a escala estatal y del tipo de gravamen fijado por la Comunidad Autónoma de que se trate.

25 Sobre este particular, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el aumento de la autonomía de un ente...

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