STSJ Comunidad Valenciana 1903/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:4097
Número de Recurso1146/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1903/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1146/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1903/14

Valencia, veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1146/11, interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador Sr. Vila Delhom, y dirigido por el Letrado Sr. Alegre Navarro, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de abril de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa 03/00710/2009 formulada por la misma contra la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº 03/2008/LZT/1511/2 girada por la Oficina Liquidadora de Alcoy por importe de 8.609,71 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, consecuencia de adicionar al precio de remate del bien adquirido por subasta pública judicial, la cantidad correspondiente al importe de las cargas preferentes que afectan a la finca transmitida.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada, declare la nulidad tanto de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, como de la liquidación exigida por la Oficina Liquidadora de Alcoy de 8.609,71 euros."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana que contestó mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que se dicte sentencia que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 31 de enero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 8.609,71 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/00710/2009 formulada por la actora contra la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº 03/2008/LZT/1511/2 girada por la Oficina Liquidadora de Alcoy por importe de 8.609,71 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, consecuencia de adicionar al precio de remate del bien adquirido por subasta pública judicial, la cantidad correspondiente al importe de las cargas preferentes que afectan a la finca transmitida.

La resolución recurrida desestima la reclamación partiendo del contenido de los artículo 38 y 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de que en el auto de adjudicación en subasta de 8 de abril de 2008, se declara expresamente "haciendo constar que las cargas anteriores continuarían subsistentes, quedando subrogados en la responsabilidad derivada de aquellos si el remate se adjudicare a su favor", cargas anteriores que, se relacionan, detallan y cuantifican en los certificados del Registro de la Propiedad y de la entidad financiera acreedora, por lo que de conformidad con los preceptos citados, hay que calificar la adición de cargas efectuadas como conforme a derecho y en consecuencia confirmar la resolución y liquidación impugnadas.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Imposibilidad de practicar comprobación de valor en supuestos de adjudicación en subasta judicial, pues así lo establece el artículo 39 del Reglamento del Impuesto .

-Fijación del precio o valor real por el precio de adquisición en subasta establecido en el auto de adjudicación. Debe considerarse ajustado a derecho la fijación de la base imponible a efectos del Impuesto en

79.452 euros, valor del remate, pues el artículo 10 del TR de la Ley del Impuesto refiere que la base imponible está constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos, y el Tribunal Supremo ha manifestado que la intervención judicial en una adjudicación por subasta, ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor del bien transmitido, por lo que no puede reputarse válida la remisión de la Administración al artículo 38 del RD 828/1995 .

-Improcedencia de la adición del valor de las cargas preferentemente asumidas. El artículo 38 del Real Decreto 828/1995 sólo establece una presunción iuris tantum, que en el caso de que la valoración haya sido fijada por un órgano judicial, ha de interpretarse como ineficaz, no procediendo adicionar nada a la fijación del importe que en virtud del auto de adjudicación ha efectuado la autoridad judicial. Invoca diversas...

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