STSJ Comunidad Valenciana 1830/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:3973
Número de Recurso2487/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1830/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2487/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0010382

SENTENCIA NÚM. 1830/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2487/2010 a instancia de YATUR S.L., representada por la Procuradora Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado Juan Carlos Miralles Pérez; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho, anulando las mismas, a saber, las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y su acumulada nº NUM001 y por tanto anulando el acta de inspección levantada frente a mi representada por el concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ejercicios 2003 y 2004 así como el acuerdo sancionador derivado de la misma, con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Por Decreto de fecha 27 de julio de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 494.998,70 #.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 20 de mayo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2010 por la que se desestiman las Reclamaciones NUM000 (y su acumulada NUM001 ) interpuestas contra el acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 por una cuantía de 241.073,70 # y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por importe de 253.925,00 #.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho, anulando las mismas, a saber, las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y su acumulada nº NUM001 y por tanto anulando el acta de inspección levantada frente a mi representada por el concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ejercicios 2003 y 2004 así como el acuerdo sancionador derivado de la misma, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Fundamenta su demanda en los siguientes motivos impugnatorios. En primer lugar, opone la nulidad de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o, en su caso, anulación de la liquidación girada. En segundo lugar, opone la prescripción dada la inexistencia de la totalidad del período de dilaciones que se pretende achacar al obligado tributario. En tercer lugar, respecto al fondo, impugna el acuerdo de liquidación en cuanto a la simulación de operaciones de arrendamiento y utilización de las embarcaciones por el socio

D. Leoncio haciendo disminuir la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, y en cuanto a las deudas contabilizadas en la cuenta corriente con socios y administradores. Y, finalmente, en cuarto lugar, impugna el acuerdo sancionador por falta de motivación de la culpabilidad.

Como queda expuesto, opone en primer lugar la nulidad de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o, en su caso, anulación de la liquidación girada. Alega al respecto que según la Orden de Carga en el Plan de Inspección de fechas 15/06/2006 y 27/07/2007 (en esta última se produce una variación pues se incluye el ejercicio 2004 que inicialmente no estaba contemplado) se encomiendan las actuaciones inspectoras a la Unidad de Inspección DA 03, Administración 600, Unidad 04, al frente de la cual se encontraba D. Ovidio . Así, en las diligencias números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 el actuario es Ovidio . Sin embargo, en las diligencias números 2, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 las actuaciones son seguidas por Urbano y Carlos María, sin que se ponga en conocimiento del contribuyente el cambio de actuario. Hay una diligencia de comunicación de reanudación de fecha 20/11/2007 en la que se pone en conocimiento ese cambio de actuario resultado de la obtención por parte del antiguo actuario, Ovidio, de un nuevo puesto en el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la AEAT. Si bien no hay en todo el expediente administrativo la menor justificación documental de este extremo. Por tanto no pudiendo acreditarse la competencia para dirigir las actuaciones, no podemos sino concluir que estamos ante un vicio formal (la ausencia de comunicación y justificación del cambio de actuario) que provoca indefensión, puesto que no puede contrastar si, efectivamente, quienes afirmaban haber sido puestos al mando de las actuaciones inspectoras gozaban de autorización legal para ello. Esto es, opone la nulidad de pleno derecho de los artículos 62.1.b ) y e) de la Ley 30/1992 . Añade que es obvio que la falta de acreditación de la competencia del nuevo actuario implica, por un lado, que las actuaciones se hayan llevado a cabo por un órgano sin competencia alguna para ello, y por otro, que se ha prescindido completamente del procedimiento de inspección al haber desarrollado las actuaciones alguien a quien no le correspondía según la orden de carga.

En este orden de cosas, incide seguidamente en la falta de motivación del cambio de actuario, lo que le ha causado indefensión. El cambio de actuario, aun en el supuesto de que el mismo gozase de competencia para ello, ha de ser objeto de notificación y motivación al contribuyente. Se vulnera el principio general de permanencia de los inspectores durante todo el transcurso de la comprobación. No solo se ha producido un cambio de actuario que no se ha notificado expresamente al obligado tributario, sino que además no se ha motivado debidamente. De esta situación se deriva una clara situación de indefensión dado que el contribuyente desconoce el motivo del cambio. La indefensión es manifiesta puesto que esta parte no ha dispuesto en ningún momento de la motivación que ha dado lugar al cambio de actuario, por lo que no puede ni tan siquiera comprobar que quien ha dirigido las actuaciones desde la citada sustitución tenga competencia para ello. Además, el cambio de actuario tuvo unas consecuencias sustanciales, no solo respecto a las dilaciones del procedimiento, sino porque privó al contribuyente de ejercitar su derecho a recusar.

Habida cuenta el tenor literal de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su demanda, debe procederse a su desestimación al no concretar con el necesario detalle la indefensión padecida. Así, como señala esta Sala y Sección en la Sentencia nº 550/2009, de 1 de abril de 2009 (Recurso contenciosoadministrativo nº 3922/2006 ), en su Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO

Entrando a examinar el primero de los motivos impugnatorios de la demanda, el referente al cambio de actuario, en el expediente inspector consta la diligencia de 25-7-2002, por la que el Jefe de la Unidad Inspectora cambia el actuario alegando como justa causa "la reorganización del servicio de la inspección", sin indicarse un concreto motivo para este cambio. Deberá señalarse que el art. 33.1 del Reglamento de la Inspección de Tributos (redacción por disposición final 1ª del RD 136/2000 ) dispone:

"Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión, por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad, o bien, otra justa causa de sustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de las actuaciones a desarrollar, y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda".

A partir de lo expuesto, la Sala entiende que la falta de motivación del cambio de actuario, su genérica formulación como necesidades del servicio, incumple el citado art. 33-1 del Reglamento General de la Inspección, que exige explicitar la concurrencia de cese, traslado, enfermedad u otra justa causa de sustitución del actuario, al no constar la expresión concreta del motivo, causa o circunstancia que ha dado lugar al cambio de actuario, por lo que efectivamente se ha producido la infracción invocada por la parte actora.

Sin embargo, cualquier petición de anulabilidad debe conllevar la causa que legalmente permite invalidar el acto administrativo: que origine una situación de indefensión en el administrado. Ello debe ser así como ha destacado el Tribunal Constitucional ( STC 35/1989, de 14 de febrero ) al establecer que "no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión...

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