STSJ Comunidad Valenciana 1595/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:3795
Número de Recurso2100/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1595/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2100/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1595/14

Valencia, dos de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2100/10, interpuesto por la mercantil ARENISTAL INVERSIONES SL, representada por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigida por el Letrado Sr. Monzó Blasco contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de noviembre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01195/09 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 10 de diciembre de 2008 sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003/2004, por importe de

32.422,66 euros, al considera no deducibles las cuotas de IVA soportado por no resultar afectos a la actividad.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de marzo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

anule la resolución del TEAR de Valencia y, en consecuencia, la liquidación por ella confirmada, declarando la prescripción de los dos primeros trimestres del ejercicio 2004, la obligación de la Administración de volver a calcular los intereses de demora considerando como fecha final del cómputo el 28 de julio de 2008, y la deducibilidad del IVA soportado en las operaciones indicadas en los Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo. Subsidiariamente, declare la obligación de la Administración de anular la repercusión de cuotas de IVA realizada por mi mandante y reconocer la existencia de un ingreso indebido según los argumentos desarrollados en el Fundamento Octavo.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de julio de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 12 de julio de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 26.070,30 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01195/09 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 10 de diciembre de 2008 sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003/2004, por importe de

32.422,66 euros, al considera no deducibles las cuotas de IVA soportado por no resultar afectos a la actividad.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Incorrecta imputación de dilaciones por aplazamiento, pues respecto el primer periodo no fue notificado al actor ni consta en el expediente ningún acuerdo de aplazamiento.

-Incorrecta imputación de dilaciones por falta de aportación de justificantes, respecto el segundo periodo, pues se siguen desarrollando las actuaciones con normalidad, se refiere a periodos que no son objeto de comprobación y no pueden tener trascendencia para la regularización, y hasta que no se supera el 14 de abril de 2008, las diligencias sólo señalan la existencia de dilaciones, y salvo excepciones, no se concreta la documentación o información pendiente por la que pretende imputar la dilación.

-Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a parte del periodo objeto de comprobación, pues la actividad comprobadora de la Administración no ha interrumpido la prescripción hasta el día 15 de octubre de 2008, habiendo prescrito el 2003 y los dos primeros trimestres del 2004. Añade que si la única actuación realizada en relación con el ejercicio 2004 fue eliminar las cuotas pendientes de periodos anteriores como consecuencia de una comprobación realizada sobre el ejercicio 2003, no se puede considerar este acto como susceptible de interrumpir la prescripción del ejercicio 2004, conforme el artículo 68 de la LGT, y aun en el caso en que se entendiese que supone una actuación de comprobación sólo comporta la prescripción de los elementos de la obligación tributaria que han sido objeto de actuación alguna.

-Incorrecto cálculo de los intereses de demora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.3 de la LGT .

-Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos al alquiler de vivienda a una sociedad, pues en el inmueble de la calle de la Paz, tras su adquisición se realizan determinados trabajos y se alquila a Naios Consultores Asociados SL, siendo que el objeto social de la actora es el alquiler de inmuebles.

-Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos a la actividad de venta de una vivienda, la sita en Mahón, que se adquiere sin sujeción a IVA y se modifica su destino a una actividad sujeta.

-Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos a la actividad de alquiler de embarcaciones, pues tanto el objeto social como en el IAE de la actora parte de su actividad se refiere a compraventa y arrendamiento de embarcaciones, y se ha probado que primero se arrienda la embarcación y luego se transmite repercutiendo las cuotas del IVA correspondiente.

-Improcedencia de la repercusión del IVA en operaciones realizadas. Para el caso de que se estime que el alquiler y la venta de los inmuebles y embarcaciones no constituyen en realidad una actividad, se justifica que dichos alquileres y transmisiones son operaciones ajenas al IVA, por las que, no habría que repercutir el impuesto, que estaría indebidamente repercutido. Si la Administración ha concluido que hasta el 29 de septiembre de 2004 el actor no realizaba actividad alguna, negando la deducibilidad del IVA soportado, ello supone que durante dicho periodo, las operaciones realizadas por el actor deben considerarse como excluidas del ámbito de aplicación del IVA, y por tanto debe reputarse como indebido cualquier importe de IVA repercutido por el actor.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Las dilaciones son imputables al actor; respecto el primer periodo la fecha se aplazó a petición del contribuyente, por lo que resulta una dilación imputable al contribuyente; respecto el segundo periodo la documentación solicitada y no aportada por el contribuyente era esencial para la Inspección por lo que no se puede imputar a la Administración tales dilaciones; respecto el último periodo el contribuyente solicitó el aplazamiento y se le concedió advirtiéndole de que era una dilación imputable.

-Respecto la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos al alquiler de vivienda a una sociedad, la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos a la actividad de venta de una vivienda y la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de elementos afectos a la actividad de alquiler de embarcaciones, resulta acreditada la no afectación de los bienes y servicios cuyas cuotas soportadas no se admiten, a la actividad empresarial que constituye el objeto social de la entidad reclamante.

CUARTO

Sostiene la actora como primer motivo de impugnación la incorrecta imputación de dilaciones, respecto el primer periodo entre el 18 de enero de 2008 al 23 de enero de 2008, por retraso en la comparecencia del contribuyente, y respecto el segundo periodo entre el 23 de enero de 2008 al 10 de junio de 2008 por la falta de aportación de los justificantes requeridos.

En relación con la duración del procedimiento y las dilaciones imputables al actor, refiere el acuerdo de liquidación que las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 13 de abril de 2007, y en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones entiende que concurren un total de 250 días de dilaciones imputables, divididas en tres periodos; el primero que va desde el 18 de enero de 2008 al 23 de enero de 2008, por retraso en la comparecencia del contribuyente ante la Inspección; el segundo que va desde el 23 de enero de 2008 al 10 de junio de 2006, por falta de aportación de justificantes requeridos; y el tercero del 1 de julio de 2008 al 15 de octubre de 2008 por aplazamiento de la fecha fijada para la extensión de las actas a petición del propio contribuyente.

Empezaremos por analizar el segundo periodo, al ser el mismo, el de mayor extensión a los efectos de valorar si tales dilaciones son imputables al actor, resultando que conforme el acuerdo de liquidación, la...

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