STSJ Comunidad Valenciana 380/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:3734
Número de Recurso1092/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución380/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001092/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0008624

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 380/14

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Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En Valencia, a seis de junio de dos mil catorce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1092/11, promovido por D. Imanol, contra la Resolución de 17/junio/2011 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, sobre reconocimiento de efectos económicos de trienios, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y no habiéndose solicitado por éstas trámites de vista o de escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete de mayo último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía,, solicitó de la Administración el 4/enero/2011 el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios previos prestados desde el 1/ septiembre/2005 hasta el 31/agosto/2007, siéndole éstos reconocidos por la Administración pero con efectos económicos desde el día siguiente al de su petición. El actor reclama que los efectos económicos se produzcan desde el 20/febrero/2010, fecha en que se consolidó el trienio reconocido.

Se cuestiona, en definitiva, en el presente recurso jurisdiccional si los efectos económicos del reconocimiento de los trienios de un funcionario público se producen desde la fecha de su solicitud, o por el contrario, se retrotraen a la fecha en que se perfeccionó el trienio. Es decir, si debe ser la Administración la que de oficio abone los trienios conforme se perfeccionan por el funcionario, o si ello debe hacerse a instancia del interesado.

SEGUNDO

Se trata, ésta de una cuestión cuya respuesta es ya doctrinalmente pacífica; y así, no puede desconocerse que, frente a los criterios contrapuestos que en este extremo han venido manteniendo los diversos TSJ, recientemente se ha pronunciado y establecido su posición la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10/octubre/2012 (rec. 562/2011 . Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente), que revocó un acuerdo del CGPJ en el que tras reconocer a un Juez el cómputo, como tiempo de servicios prestados, del periodo prestado como funcionario en prácticas y el consiguiente trienio, vinculó los efectos económicos de tal reconocimiento con la fecha de su solicitud.

Afirma el Tribunal Supremo:

" En lo que podíamos calificar como dinámica de los derechos que se integran en el marco estatutario de la situación del Juez en cuanto parte de una relación de empleo público, el derecho nace, como ya hemos anticipado, directa y exclusivamente de la norma que lo define, cuando concurre el supuesto de hecho de la misma. El acto de reconocimiento por el órgano ad hoc de un determinado derecho integrado en un concreto estatuto rector de una relación de empleo público, no tiene el carácter constitutivo que es propio de otro tipo de actos administrativos, en los que se aplican normas de acción administrativa, sino meramente declarativos del derecho preexistente.

Por eso, que para el reconocimiento de un determinado derecho de un Juez sea precisa, en su caso, la instancia del interesado, si es que no se establece el reconocimiento de oficio por la Administración, no supone que sea ésta (en este caso el Consejo General del Poder Judicial) la que con su acto de reconocimiento complete el supuesto de hecho de la norma (Ley o Reglamento) definitoria del derecho, sino solo un elemento ligado a la efectividad del derecho, no a su momento de nacimiento.

Partiendo de estas consideraciones previas, y yendo ya al análisis de la cuestión suscitada sobre la reclamación de un...

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