STSJ Comunidad Valenciana 478/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2014:3550
Número de Recurso373/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución478/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Rec nº 373.11

SENTENCIA Nº 478

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

*************************************

En Valencia, a 23 de mayo del año 2014.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 373/11 promovido por el Procurador

D. Gema García Miguel, en nombre y representación de Baldomero, Casiano y Damaso, contra la Consellería de Economía Industria Y comercio de la Generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 20, teniendo así lugar. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Secretaría Autonómica de 29 de julio de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada Interpuesto contra la resolución de la Dirección general de Energía de 20 de diciembre de 2010, por la que se concedió a la sociedad "Endesa Gas Transportista SL" autorización administrativa para la construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto de transporte secundario denominado Marina Alta, en los términos municipales de Denia, El Verger, Ondara, Pedreguer, Gata de Gorgos, Els Poblets y Javea en la provincia de Alicante, (Expedientes CBREDE 2005/68/06, CBREDE 2009/27/03 y CBREDE 2007/10/03), con proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública.

El actor frente a dicho acto, plantea las siguientes cuestiones:

  1. ).- Inaplicabilidad a la Comunidad Valenciana del RD 1434/02.

  2. ).- Falta de notificaciones reglamentarias.

  3. ).- Falta de competencia del Director General de Energía para la aprobación del Proyecto.

  4. ).- Falta de instrumento ambiental respecto de la segunda Addenda.

  5. ).- Caducidad del procedimiento.

  6. ).- Incumplimiento del RD Estatal, por no dar traslado a la Comisión Nacional de la Energía.

  7. ).- Ausencia de Planificación genérica.

  8. ).- Ausencia de definición.

  9. ).- La expropiación debe afectar a la totalidad de la finca.

SEGUNDO

A pesar de lo que afirman los actores, en cuanto o los temas formales procedimentales debemos señalar lo siguiente:

a).- Los intereses públicos afectados son obvios, en la medida en que, lo que se persigue con esta obra, no es sino dotar de infraestructura gasística a toda la zona, " como energía alternativa, facilitar el desarrollo industrial, la diversificación energética y la mejora en el suministro para toda la zona ", lo que parece suficiente para la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las fincas afectadas, entre las que se encuentran las de los actores.

b).- La aplicación del RD 1434/02, a la Comunidad Autónoma valenciana, es viable en virtud del criterio de supletoriedad, que establece el artº 149 32º, último inciso de la CE . Supletoriedad que, es perfectamente posible, por tratarse de norma procedimental, ante el específico vacío normativo.

c).- En orden a la falta de notificación, hay que hacer constar que, se ha dado cumplimiento al artº 100 del citado Real Decreto, practicándose las oportunas informaciones públicas y notificándose personalmente a los recurrentes en los términos que señala el artº 21. 3º de la LEF . Por otra parte, entendemos, que en los mismos términos que señala la S TS de 5 de Julio de 2005, en ningún caso se ha producido indefensión que, materialmente, afecte a los recurrentes. Otra cosa distinta es que, sus pretensiones no hayan sido admitidas, lo que nada tiene que ver con la...

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